REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-P-2004-000049
En fecha 8 de Junio de 2004, siendo la hora y fecha fijados para que se realizara la audiencia preliminar, se constituyó el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Wilmer Aponte, para considerar la acusación penal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, en contra de los ciudadanos Luis Moisés Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.262, de 30 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Carnevalli, sector El Bolsillo, de esta ciudad y Carlet Josué Fonseca Blanco, titular de la cédula de identidad N° 17.200.508, venezolano natural de Cunaviche Estado Apure, soltero, de 23 años de edad, obrero, residenciado en el sector 57, cerca de la Licorería, en casa de color amarillo, de esta ciudad, a quienes se les sigue proceso penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego y Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor, en razón de acumulación de causas, de conformidad con el artículo 70, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto de fecha 17 de Mayo del presente año. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Pedro Fernández, del Ministerio Público, los Defensores privados Edita Frontado y Glendys Pirela, los acusados de autos Luis Moisés Reyes y Carlet Josué Fonseca Blanco.
El representante del Ministerio Público presentó una modificación en la acusación , en contra del ciudadano Carlet Josué Fonseca Blanco, desestimando el delito de porte ilícito de arma de fuego, permaneciendo la acusación por el delito de Robo Agravado, en los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2004, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Daysi Damaris Herrera Blanco, cuando tres sujetos irrumpieron en su hogar y bajo amenaza con arma de fuego la amenazaron para que hiciera entrega de sus prendas de oro y diferentes objetos de valor, y también lo acusó por haber participado en el delito de Robo Agravado cometido, en fecha 09 de Marzo de 2004, en compañía del ciudadano Moisés Reyes hecho en el cual resultó victima la ciudadana Maria Eduarda Camico, cuando dos sujetos armados se introdujeron en su casa de habitación, siendo despojada de dinero, prendas de oro, una escopeta y una moto propiedad de Malariología. Con respecto al ciudadano Luis Moisés Reyes no cambió la calificación y mantuvo la acusación por los delitos de Robo Agravado y Robo de vehículo automotor en los hechos donde es víctima la ciudadana María Eduarda Camico. Por todos estos elementos de convicción solicitó que los acusados fueren enjuiciados.
La defensa solicitó se le tomara declaración al ciudadano Fonseca Blanco en virtud que el mismo deseaba admitir los hechos; con respecto al ciudadano Moisés Reyes solicitó se dejara en libertad plena en virtud que la admisión de los hechos por parte de Fonseca Blanco lo eximía de responsabilidad penal.
Se otorgó la palabra al acusado Carlet Josué Fonseca Blanco, quien admitió, de viva voz, todos los hechos ilícitos que la Vindicta Pública le imputa. Así mismo se escuchó al acusado Luis Moisés Reyes, quien expuso que el no conocía a Fonseca Blanco y que era inocente pues el día de los hechos el se encontraba en el balneario llamado Culebra.
Es oportuno señalar, con respecto a lo manifestado por la defensa de los acusados, referido a que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el acusado Fonseca Blanco la misma incidía, para que el otro ciudadano Moisés Reyes, quedara en libertad, se considera que la admisión de los hechos es un acto personalísimo que no tiene efectos sobre el otro u otros acusados en la causa, ya que sobre estos existe una acusación individualizada independiente, en razón que cada uno de ellos desplegó una conducta ilícita distinta, por lo que han sido acusados cada uno de ellos, como autores de los delitos señalados.
Una vez oídos, los alegatos de las partes y analizados conforme a derecho este Tribunal segundo de Control administrando Justicia, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitió totalmente la acusación en contra de Carlet Josué Fonseca Blanco, pero con un cambio de calificación a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en los hechos ocurridos en fecha 30 de Marzo de 2004, debido a que una vez eliminada la acusación de porte ilícito de arma de fuego, se considera que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación del tipo penal, en virtud que no fueron presentados, por el Ministerio Público, otros elementos que hagan presumir que estamos en presencia de un tipo penal distinto al de Robo Genérico. También se admite la acusación por el delito de Robo Agravado en los hechos ocurridos en fecha 9 de Marzo. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias. Visto que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal para la admisión de los hechos se admite la solicitud y se impone de inmediato la pena correspondiente. Se observa que por ser delitos concurrentes debe aplicarse la pena del delito mas grave con el aumento de las dos terceras partes del otro delito, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal. Siendo que el delito de Robo Agravado contempla una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, de la cual se hace, el acusado, acreedor al limite inferior de la misma, de conformidad con las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pero con el aumento de la dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito de Robo Genérico que es dos (2) años y ocho (8) meses de presidio, correspondiéndole la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de presidio, pero por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se hace acreedor a la rebaja de un tercio en virtud
que el delito de que se trata es un delito pluriofensivo que arremete contra tres bienes jurídicos tutelados por el Estado. Por lo que se le impone al acusado Carlet Josué Fonseca Blanco en definitiva la pena de siete (7) años, un (1) mes y diez (10) días de presidio. Así se decide. Remítase al Tribunal de Ejecución copia de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, copia del acta de audiencia Preliminar y copia de la presente fundamentación. Cúmplase.-
Con respecto al ciudadano Luis Moisés Reyes se admitió totalmente la acusación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Robo de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. De igual forma se admiten las pruebas promovidas, en su contra, por la fiscalía por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias. Así se decide.- Se ordena la apertura del Juicio oral y público, para el ciudadano Luis Moisés Reyes, ampliamente identificado en autos y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Todo de conformidad con el artículo 331 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Se deja constancia de la observancia de las formalidades constitucionales y procesales. Las partes quedaron notificadas en la sala de audiencias de la presente decisión.
Juez Segundo de Control
ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
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