REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000064
ASUNTO : XP01-P-2004-000064
En fecha 15 de Junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Wilmer Aponte , para considerar la acusación penal que presentó el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Control en virtud del procedimiento ordinario en la causa seguida a los ciudadanos Duber Mina Aracu, titular de la cédula de identidad N° E-17.327.634, natural de Puerto Tejada, Cauca-Colombia, de 38 años de edad e Indira Hurtado Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 14.565.940, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo; a quienes la Representación Fiscal le imputó la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se realizó la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensoras Privadas del acusado Mina Aracu, Abg. Aurora de Gamez y Abg. Denys Valero, la defensora Pública Primera Penal Abg. Maria Infante, el Fiscal sexto del Ministerio Wladimir Chaló y los acusados de autos Duber Mina Aracu e Indira
Hurtado Bautista. La Representación Fiscal presentó acusación penal, por la acción desplegada por el sujeto activo, fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 31 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 9:30 p.m. los funcionarios Policiales, integrantes de una comisión, adscritos a la Delegación Policial S/2do. (FAB) Gabriel Lara, con sede en San Fernando de Atabapo, practicaron un procedimiento de allanamiento, en la vivienda de los imputados, en la cual encontraron en diferentes lugares de la misma, algunos envoltorios y envases contentivos en su interior, de una sustancia de color amarillento la que, una vez realizada la experticia química resulto ser cocaína base, con un peso de noventa y dos (92) gramos y ciento veinte (120) miligramos. Así mismo presentó las pruebas para ser presentadas en el Juicio oral y Público. Por todos estos elementos de convicción la Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento de los acusados, como también el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que se ordenara la incineración de la droga. Se otorgó el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Duber Mina Aracú, quien manifestó que a su defendido se le había violentado el derecho a la defensa ya que el mismo es consumidor, lo cual ha venido sosteniendo desde el mismo momento de su detención y en la oportunidad correspondiente no se le practicó el examen toxicológico, causándosele con ello un daño irreparable ya que se le impidió demostrar que es consumidor. De igual manera dijo que el allanamiento se realizó con una orden que no estaba vigente puesto que fue otorgada en fecha 9 de Febrero con una vigencia máxima de siete (7) días y el allanamiento se practicó en fecha 31 de Marzo de este mismo año. Solicitó que se le tomara la declaración a su defendido en virtud que el mismo deseaba admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración las atenuantes a que hubiere lugar. Seguidamente se dio la palabra al acusado y una vez identificado, se le impuso de todos sus derechos constitucionales y procesales, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo manifestó de viva voz que si admitía los hechos por los que le acusaba la Fiscalía, ya que la sustancia era de él y la tenía guardada en su casa para su consumo y que su mujer no tenía nada que ver con eso porque no sabía nada, que si era cierto que tenía la droga en su casa y la guardó en los objetos de su mujer que ella no usaba. Su defensa solicitó se estudiara la posibilidad de un cambio de calificación para el delito de posesión ilícita. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa de la ciudadana Indira Hurtado Bautista, Abg. Maria Infante quien solicitó al Tribunal se le tomara la declaración a su defendida, que posteriormente ella haría uso de la palabra; una vez impuesta de sus derechos la acusada Indira Hurtado manifestó que ella no sabía nada de lo que hacía su marido porque se la pasaba en casa de su mamá porque tiene problemas con su embarazo. La Defensora pública solicitó al tribunal el sobreseimiento de la causa para su defendida Indira Hurtado porque es evidente que no sabe nada sobre la droga encontrada en su casa. El Representante del Ministerio Público manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y materializada por el acusado, ya que estaban llenos los extremos de Ley, para la admisión de los hechos. Pero que se oponía al cambio de calificación en virtud que ante la cantidad de droga decomisada era imposible que se diera el delito de Posesión ilícita y también se oponía al sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada. Este Juzgador una vez oídos los argumentos de las partes, considera que al no practicársele el examen toxicológico al acusado se origina una duda y es bien sabido que ante una duda mas allá de la duda razonable lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del principio “in dubio pro reo” y tomando en consideración que no fueron presentados, por la Vindicta Pública, otros elementos de convicción que hicieran presumir, a este Juzgador, que la droga había sido ocultada para un fin distinto al del consumo; en razón de ello es por lo, que se admite parcialmente la acusación penal y se hace un cambio de calificación, debiendo el acusado responder por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y también se admiten parcialmente las pruebas ya que de la lista de medios probatorios, promovidos por el Ministerio Público no fueron admitidas las pruebas comprendidas entre los ordinales noveno (9°) y veinteavo (20°) ambos inclusive, por considerarlas que no son necesarias porque no están relacionadas con la acusación. Admitiendo el resto por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho punible y la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Este Juzgador, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar por lo que admitió la solicitud de aplicación de dicho procedimiento. Así se decide.-
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena a ser aplicada. El delito de Posesión ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley sustantiva. Siendo que la pena normalmente aplicable es el término medio el cual resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos de lo que se obtiene que en el presente caso, la pena sea de cinco (05) años de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración que el delito de es uno de los delitos contra la colectividad y que no podrá ser impuesta una pena inferior al límite mínimo establecido en el tipo penal, el acusado se hace acreedor a una rebaja de la pena quedando en definitiva a ser impuesta una pena de cuatro (04) años de prisión. Así se decide.-
Con respecto a la acusada Indira Hurtado Bautista se decreta el Sobreseimiento de la causa en virtud que debido al cambio de calificación a Posesión ilícita queda evidenciado, que la conducta de esta ciudadana no esta enmarcada dentro del tipo penal señalado anteriormente y por el cual se condena al acusado Duber Mina Aracú. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Duber Mina Aracu, titular de la cédula de identidad N° E-17.327.634, natural de Puerto Tejada, Cauca-Colombia, de 38 años de edad, a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión por la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sustantiva que rige la materia. Decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto a la acusada Indira Hurtado Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 14.565.940, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo. Se ordena la incineración de la droga. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos, por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
La juez Segunda de Control
Abg. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad Roa
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