REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000122
ASUNTO : XP01-P-2004-000122

En fecha 24 de Junio de 2004, siendo la hora fijada para la realización de la audiencia de presentación de imputado y estando dentro del lapso legal para su consideración, se constituyó el Tribunal Segundo de Control con la jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova y el alguacil Rafael Cardier, en la causa seguida al ciudadano Luis Eduardo Nieves, indocumentado, de 25 años de edad , residenciado en la Urbanización Promo Amazonas, detrás del Módulo Policial, casa N° 40 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zoraida Isabel Cariban (v) y Fernando Nieves (v). Se efectúa la audiencia con la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Richard Monasterio, la Defensora Pública primero Penal Abg. Maria Infante y el imputado de autos ciudadano Luis Eduardo Nieves Cariban.
El Representante de la Vindicta Pública ratificó oralmente su escrito de imputación hecha en contra del ciudadano Luis Eduardo Nieves Cariban, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, de conformidad con el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Epifanía Florencia Cadena de D´Acosta, por los hechos que ocurrieron en fecha 22 de Junio y fueron denunciados por la víctima, quien señaló en su denuncia que a la salida de una Institución Bancaria, de esta localidad, le fue arrebatada una cadena por el ciudadano Luis Eduardo Nieves, quien una vez que cometió el hecho se detuvo a mostrarle la cadena que le acababa de arrebatar, para luego emprender veloz carrera siendo perseguido por el clamor publico, así como por la autoridad competente y capturado posteriormente. Por todos estos elementos el Representante Fiscal solicitó la aprehensión en Flagancia, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los artículos, 250 ordinales 1°, 2°, 253 y 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa solicitó se le diera el derecho de palabra antes que a ella, a su defendido y así mismo a la víctima, que posteriormente ella expondría sus alegatos. El imputado una vez impuesto de sus derechos manifestó, que él era inocente y que la víctima estaba confundida porque los funcionarios policiales le habían lavado el cerebro y le habían dicho que era él y que, quien le arrebató la cadena era un sujeto que se llama Omar; pero que a pesar de no ser él quien le arrancó la cadena estaba de acuerdo en celebrar un Acuerdo Reparatorio con la señora. Así mismo se la otorgo el derecho de palabra a la víctima quien expuso que ella no estaba confundida, que estaba segura que el que le había arrebatado la cadena era el joven que estaba presente por que lo había visto muy bien. La defensa expuso que en virtud que la víctima es una persona mayor y es posible que se haya equivocado con la persona que cometió el hecho por lo que, no hay seguridad de que haya sido su defendido, el autor material del hecho punible. Solicitó a su vez una medida cautelar sustitutiva en virtud que el artículo 253 se establece que en delitos cuya pena no sea superior a los tres años, en su límite máximo, sea juzgado el imputado en libertad.
Para decidir este Juzgador, hace la consideración a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que quedó comprobado tanto con la denuncia que presentó la víctima como con las actuaciones policiales, que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud que la conducta desplegada por el sujeto activo, de arrancarle la cadena que llevaba puesta la víctima, esta tipificada en el artículo 458 del Código Penal, primer aparte, como Robo en la modalidad de arrebatón; así mismo el hecho punible no esta evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace escasamente muy pocos días, también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en el hecho punible, como es el señalamiento por parte de la víctima, del imputado como la persona que realizó el hecho punible, en su denuncia, de igual forma se toma en consideración que el imputado fue perseguido por el clamor público y aprehendido por la autoridad competente, pero en observancia de la norma taxativa contenida en la Ley adjetiva vigente en su artículo 253 solo son procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas de las Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando la pena máxima a ser impuesta no sea superior a los tres años y sabiendo que en esta caso la pena no excede de treinta (30) meses de prisión y como corresponde a los Tribunales de la República velar por la tutela efectiva de los derechos constitucionales y procesales, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Amazonas, de conformidad con los artículos , 250 ordinales 1°,2°, 253, 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, es decir la presentación cada quince días por ante la Fiscalía Segunda y la prohibición de salir del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal al ciudadano Luis Eduardo Nieves Cariban, ampliamente identificado en autos y al inicio de esta fundamentación, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte, del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana Epifanía Florencia Cadena de D´Acosta; se decretó la aprehensión en Flagrancia y se ordenó se siga por el procedimiento ordinario. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación. Se ordenó además la remisión del presente expediente a la Fiscalía Segunda para que presenten el acto conclusivo que corresponda, en la oportunidad legal. Así se decide.-
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Así mismo se deja constancia del cumplimiento de las formalidades procesales y constitucionales en la referida audiencia.
La Juez segunda de Control

Abg. Omaira Martínez de Vergara


La secretaria

Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

Abg. Margelys Casanova.