REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005454
ASUNTO : XP01-S-2004-005454


Recibido el asunto N° XP01-S-2004-005454 en fecha 22 de Junio de 2004, mediante el cual presentó ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO de la causa en la cual se indica como imputada la ciudadana Aranis Silva, indocumentada, por los hechos objetos del proceso que tuvieron lugar en fecha 6 de Julio de 1999, en virtud del tiempo transcurrido que es de cuatro (4) años y once (11) meses, es un tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en razón que la pena que pudiera llegar a imponerse, establecida en el artículo 453 del Código Penal ha sido superada considerablemente, solicitud de conformidad con los artículos, 108 ordinal 5 del Código Penal en concordancia con 318, ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir este Tribunal observa, Primero: El Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° de la Ley adjetiva, Segundo: El Tribunal, una vez revisada la solicitud y examinados los elementos de convicción que la sustentan y observa, que efectivamente la solicitud encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se le imputa a la ciudadana Aramis Silva la comisión del delito de Hurto SImple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Patricia Coimbra Costa. Por haber operado la prescripción penal, de conformidad con lo establecido el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3°, el artículo 48 ordinal 8° y el artículo 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo este último artículo mencionado, en su primer aparte lo siguiente: "Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesaria la realización del mencionado debate". En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal". Y así se decide. Notifiquese a las partes. Remitase al archivo Judicial en su oportunidad Legal. Oficiese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La juez Primero de Control

Dra. Omaira Martínez de Vergara


La Secretaria


Dra. Geraldiane Saad Roa

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Dra. Geraldine Saad Roa