REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000596
ASUNTO : XP01-S-2004-000596

Vista la solicitud la cual fue signada con el N° XP01-S-2004-0000596 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano Brigido Antonio Medina Pérez , de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no revestir carácter penal los hechos, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende los hechos en los cuales resultó muerto por ahorcamiento se materializaron en fecha 02/07/1992, de donde se evidencia que han transcurrido aproximadamente doce (12) años. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento, por no revestir carácter penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano Brigido Antonio Medina Pérez, en perjuicio de si mismo, por no revestir cáracter penal los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. Geraldine Saad Roa

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. GERALDINE SAAD ROA