REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000563
ASUNTO : XP01-S-2004-000563



Vista la solicitud la cual fue signada con el N° XP01-S-2004-000563 procedente de la Fiscalía para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado ciudadano desconocido, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber concurrido una causa de no punibilidad, lo que origina en consecuencia la extinción de la acción penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia que efectivamente la víctima resultó con herida por arma de fuego pero el hecho no fue producto de la acción u omisión de un tercero sino que se produjo por la acción u omisión de la misma víctima, dando origen a una causa de inculpabilidad. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolivar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida sin imputado en la cual los hechos se propdujeron por la acción u omisión de la víctima originandose una causa de no puniblilidad, como lo es el hecho de provocarse heridas por manipulación indebida de arma de fuego, todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 2° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte: “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad Legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA

ABG. Geraldine Saad Roa

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. GERALDINE SAAD ROA