REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 16 de Junio del año 2.004


El 22 de Marzo del año en curso, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de Control la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, HERNANDO ROSO, PEDRO JOSE GREGORIO, ELIAS MATIAS SANTOS, LUIS LOPEZ, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA, JOSE GOMEZ Y CARLOS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA, Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su único aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en prejuicio del Estado Venezolano

El 23-03-04, este Tribunal Tercero de Control, Acuerda PRIMERO: la calificación en la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA, LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, CARLOS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS LOPEZ, PEDRO JOSE GREGORIO, ELIAS MATIAS SANTOS, TEUSI FRANK BARROS DA SILVA Y HERNANDO ROSO, por la comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA, Y PAISAJE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en su único aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente, en prejuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 1°, y 3° ejusdem. TERCERO: Se acuerda libertad plena, en el caso de JOSÉ GÓMEZ, por no haber suficientes elementos de convicción en su contra.

El 23 de Abril del año en curso, el fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, Decretró el Archivo de las Actuaciones que conforman la investigación, en la causa seguida contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ HERNANDEZ, LUIS LOPEZ, PEDRO JOSE GREGORIO y TEUSI FRANK BARROS DA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29-04-04, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decretó el Archivo de las Actuaciones que conforman la investigación, en la causa seguida contra el ciudadano: ELIAS MATIAS SANTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23-04-04, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los ciudadanos: LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA y HERNANDO ROSO, por la comisión de los delitos de: ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 58 y 13 de la Ley Penal del Ambiente; artículos 7,12, ordinal 3° del artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, así como el Decreto N° 2.980.

Una vez finalizada la audiencia preliminar, se dicto la dispositiva, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, Colombiano, natural de Granada El Meta Colombia, nacido el 12-08-61, titular de la Cédula de Identidad N°E-86.001.062, de profesión maestro de construcción y residenciado en Puerto Inirida Colombia, hijo de José Domingo Gutiérrez (d) y Rosa María Cubillos (d); ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA, Brasilero, natural de Marañon Brasil, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N°200234SSPNA, de profesión comerciante y residenciado en Boa Vista Brasil, hijo de José González Oliveira (d) y María Teresa Pereira (v) y HERNANDO ROSO, Colombiano, natural de Villavicencio Colombia, nacido el 31-10-63, titular de la Cédula de Identidad N°7.827.441, de profesión tractorista y residenciado en Carida Municipio Atabapo, hijo de Pedro Pablo Mapayo (v) y Concepción Roso, por la comisión de los delitos de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA, PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43, en concatenación con el artículo 1 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; artículos 12, ordinal 3° del artículo 17 y 19 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 1, 2 3 y 15, así como los Decretos N° 2.980 y 269; en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontraron a los imputados antes citados en el Parque Nacional Cerro Yapacana, encontrándose oro motobombas y dragas. SEGUNDO: Se declara la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 125 al 128, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios de la Guardia Nacional: Gomez Tovar, Alvarado Travieso, Moncada López y José Almao Barroeta. Como medio de prueba para ser incorporado conforme lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tres (3) Actas Policiales, de fecha 22-03-04, y el Informe Técnico de fecha 31-03-04. La defensa tiene el derecho de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA y HERNANDO ROSO, antes identificado, en virtud de haber admitido los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación y no haber oposición por parte del Ministerio Público, por un lapso de un (1) año y seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1°): LEVI GUTIERREZ CUBILLOS, Colombiano, natural de Granada El Meta Colombia, nacido el 12-08-61, titular de la Cédula de Identidad N°E-86.001.062, de profesión maestro de construcción y residenciado en Puerto Inirida Colombia, hijo de José Domingo Gutiérrez (d) y Rosa María Cubillos (d), que establezca su residencia en Puerto Inirida Colombia y la Prohibición que tiene de visitar el Parque Nacional Cerro Yapacana. ANTONIO PEREIRA OLIVEIRA, Brasilero, natural de Marañon Brasil, nacido el 04-11-56, titular de la Cédula de Identidad N°200234SSPNA, de profesión comerciante y residenciado en Boa Vista Brasil, hijo de José Gonzalez Oliveira (d) y María teresa Pereira (v), que establezca su residencia en Boa Vista y la prohibición de visitar el Parque Nacional Cerro Yapacana, y HERNANDO ROSO, Colombiano, natural de Villavicencio Colombia, nacido el 31-10-63, titular de la Cédula de Identidad N°7.827.441, de profesión tractorista y residenciado en Carida Municipio Atabapo, hijo de Pedro Pablo Mapayo (v) y Concepción Roso, la obligación de residir en la población de Carida y la prohibición de visitar el Parque Nacional Cerro Yapacana. El Fiscal Séptimo del Ministerio público, tendrá la obligación de velar por el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, defensora pública primera penal y al Abg. Glendys Pirela.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin mendoza

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

LA SECRETARIA.
Abg. Evelin Mendoza


Exp N° XP01-P-2.004-000058.