REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Junio del año 2.004
El 18 de Mayo del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acuso al ciudadano: PEDRO ESTEBAN ANAVE, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numerales 8°, 9° 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la menor FRANCYS JOSEFINA JIMENEZ MENDOZA. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256, numerales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14-06-04, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifica verbalmente su acusación pero con unas modificaciones del escrito de acusación, contra el ciudadano: PEDRO ESTEBAN ANAVE, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numerales 8°, 9° 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la menor FRANCYS JOSEFINA JIMENEZ MENDOZA. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que puede hacer nugatorio los fines del proceso penal. Seguidamente se le impone al Ciudadano: PEDRO ESTEBAN ANAVE, del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:” No se porque el ensañamiento del muchacho Jhon Caria, porque esa es mi hija, la he respetado y protegido, no he abusado, por esa enfermedad yo la lleve al médico y tenía un parásito vaginal, me extraña la gonorrea, eso fue presionada por la prima que me tiene rabia y el hijastro mío. A preguntas formuladas, contestó: Yo resido en Chaparralito con mi mujer; en esos días estábamos bravos por celos”. Seguidamente interviene el Abg. Humberto Urbina, quien solicito el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y alego el principio de la Presunción de Inocencia para su defendido. Seguidamente se le tomó una entrevista a la menor quien manifestó que se hizo en principio un examen en las Damas Salesianas donde resultó tener un parásito y otro examen en el módulo de San Enrique, donde le dijeron que tenía una enfermedad, estudia 5 grado en la Escuela Juan Ivilma Castillo, que su padrastro no la toca, que lo hizo porque la presionaron mi hermano no lo quiere y yo tampoco lo quiero, porque quiero a mi papá, mi prima no lo quiere”.
Una vez terminado el debate, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: PEDRO ESTABAN ANAVE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 08-02-60, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.949.553 y residenciado en Chaparralito, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión albañil, hijo de José Heriberto Rojas (d) y Juana María Anave (d), por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 377 del Código Penal, con la agravante del artículo 77 numerales 8°, 9° 14° y 17° ejusdem, en perjuicio de la menor FRANCYS JOSEFINA JIMENEZ, en virtud de que según informe médico presenta una enfermedad vaginal. SEGUNDO: Se declara la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 07 al 10. La defensa tiene el derecho de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se admiten las pruebas presentadas por el defensor privado Humberto Urbina, por no llenar los extremos del artículo 328, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia preliminar se fijo para el día 09 de Junio del 2.004 y el defensor presentó su escrito de promoción de pruebas el día 04-06-04, siendo el último día para presentarlas ante el Circuito judicial el día 03-06-04. QUINTO: Se Acuerda otorgarle al acusado PEDRO ESTEBAN ANAVE, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente la prohibición de comunicarse con la menor FRANCYS JOSEFINA JIMENEZ MENDOZA y de acercarse al domicilio donde reside la madre y la menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Control, de remitir al Tribunal competente la causa con la documentación respectiva. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y al Abg. Humberto Urbina.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA.
Abg. Evelin Mendoza
Exp N° XP01-P-2.004-000098.
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