REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Junio del año 2.004

193° y 144°


I

El 14-06-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: EULICE ADALBERTO RIIOBUENO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano: WILFREDO ALCIVINO TORREALBA RIOBUENO. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

El 15 de Junio del año en curso, se celebró la audiencia de presentación del ciudadano: EULICE ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó verbalmente su solicitud de Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: EULICE ADALBERTO RIIOBUENO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano: WILFREDO ALCIVINO TORREALBA. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente el Tribunal le impone al imputado EULICE ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Somos familia, él es mi sobrino, yo estaba borracho y no sabía lo que hacía, le devolví la alcancía porque me la quito, le entregue la corneta a Pedro Siete y me dio dos mil bolívares”. Seguidamente tomó la palabra el defensor público tercero penal Abg. Robert Mundarain, quien solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. Seguidamente el Tribunal le impone a la víctima: WILFREDO ALCIVINO TORREALBA RIOBUENO, del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:”Trabajaba de taxi y mi esposa vende empanadas, la fui a buscar, llegamos y la puerta estaba abierta, yo pensé en él, cuando bebe tiene mala bebida y se mete en la casa de la familia, lo busco y lo veo contando lo reales, lo sacó y se desmayo, siempre que uno dice que lo va a meter preso, se hace el desmayado, conseguí el cochino con la corneta, falta la corneta…”

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: EULICE ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO, venezolana, natural de Maracay, nacido el 08-05-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-21.108.843, residenciado en la calle Bermudez, sector El muelle, casa N° 47 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, sin profesión definida, hijo de José Angel Riobueno Roman (v) y Gisela del Carmen Belisario (V), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, en agravio del ciudadano: WILFREDO ALCIVINO TORREALBA RIOBUENO, en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de Junio del año en curso, cuando el imputado de autos se introdujo en la residencia de su sobrino y le hurto una alcancía con trece mil bolívares y una corneta del equipo de sonido. SEGUNDO: En virtud de que el imputado EULICE ADALBERTO RIOBUENO BELISARIO, antes identificada, no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición del imputado de visitar la residencia de la víctima y su esposa; presentación los días dieciséis (16) de cada mes por ante este Circuito Judicial y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y a la defensoría pública tercera penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTRO
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.


Exp N° XPO1-P-2.004-000118.