REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de Junio del año 2.004

193° y 144°


I

El 13-06-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE Y PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

El 14 de Junio del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE Y PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratificó verbalmente su solicitud de Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE Y PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 , numerales 2° y 3° y 252, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. Seguidamente el Tribunal le impone al imputado JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “el día viernes pase todo el día trabajando, llegó Adrian y me dijo vamos a remolcar una moto, nos fuimos al modulo policial 5 de julio, le entregamos la moto, en ningún momento nos dio plata, ella le dio la plata al Guardia Nacional, no a nosotros, llevamos muchos golpes en la Guardia Nacional”. Seguidamente el Tribunal le impone al imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente:”…remolque la moto a la casa del señor, llegó la Guardia Nacional y la señora le da la plata, se mete el Guardia Nacional el dinero en el bolsillo y nos detienen...”Seguidamente tomó la palabra el defensor público primero penal Abg. María Infante, quien solicito la libertad plena para su defendido Jiménez Castillo Jackson José y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, también solicito un reconocimiento médico legal por las lesiones sufridas por su defendido. Seguidamente tomó la palabra el defensor privado Luis Salazar, quien solicito la libertad plena para su defendido Paiva Rebolledo José Adrian y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. a favor de su defendido, también solicito un reconocimiento médico legal por las lesiones sufridas por su defendido. Seguidamente el Tribunal le impone a la víctima: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO, del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:”…se escucho el comentario que él tenía la moto de mi esposo, el morocho dijo que él trabajaba para el GAE, pero él vendía información, pero señalo que costaba 200.000,oo Bs, para pagarlo así 100.000,oo ahora y 100.000,oo a la entrega de la moto…”

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 22-04-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.105.578, residenciado en la Av. Constitución, casa S/N, al frente de la librería Maranata de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión Herrero, hijo de José Jiménez Mariño (v) y Norma Priscila Castillo (V) y PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-09-78, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.047.181, residenciado en Chaparralito, casa S/N, al lado del Taller del Sr.Tamacu, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de María Liduvina Rebolledo (v) y Juan Evaristo Paiva Echenique (V), por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: YLDA DILUBINA DADURE DE LADINO; en virtud de los hechos acaecidos el día 11 de Junio del año en curso, cuando el imputado PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN, se presentó en la casa de la víctima y su esposo y les indicó que sabía donde estaba la moto y se identifico como miembro del grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mostrando una credencial y un radio portátil, informando que sabía donde estaba la moto y que debían pagar la suma de doscientos mil bolívares para recuperarla. SEGUNDO: En virtud de que el imputado JIMENEZ CASTILLO JACKSON JOSE, antes identificado, no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días quince (15) de cada mes por ante este Circuito Judicial y la práctica de un reconocimiento médico legal. TERCERO: En virtud de que el imputado, PAIVA REBOLLEDO JOSE ADRIAN antes identificado, no presenta peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la medida cautelar de caución personal, contemplada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los dos fiadores, con buena conducta, residencia en esta localidad y salario mínimo, así como la práctica de un reconocimiento médico legal. CUARTO: Se ordena la práctica de una averiguación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a las lesiones que refieren haber sufrido los imputados de autos. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensoría pública primera penal y al Abg. Luis Salazar.

LA JUEZA TERCERA DE CONTRO
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.


Exp N° XPO1-P-2.004-000117.