REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de Junio del 2004
193º y 144º

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: EULALIO RUMALDO HERRERA, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio del ciudadano: LINARES ATILANO ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 5, denuncia de fecha 14 de Abril del año 2.002, donde el Ciudadano: LINARES ATILANO ANTONIO, ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró: ”Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al dueño de la licorería Nayru y a sus empleados, los cuales en la tarde del día de hoy, me trasladé a la misma con la finalidad de comprar una caja de cerveza Ligth fría por caja y al llegar a la casa me percato que la misma se encontraba caliente y me dirijo nuevamente a la licorería con la finalidad de cambiar la caja de cerveza y unos de los empleados me la cambia y me traslado hasta el carro y el dueño sale y me dice que si yo estaba bravo y comienza agredirme con un palo y una correa, lográndome agredir en varias partes del cuerpo... Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 14 de Abril de 2.002, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordena la práctica de todas las diligencias para determinar la identidad y responsabilidad de los autores y la calificación y aseguramiento de los objetos relacionados con el delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El 30 de Abril del año 2.004, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
QUINTO: Cursa al folio 09, resultado del reconocimiento médico legal practicado al Ciudadano: LINARES ATILANO ANTONIO, donde se Concluye: Contusión equimótica en región dorsal, brazo derecho y muslo derecho. Tiempo de Curación: Ocho (08) días. Tiempo de Incapacidad: Seis (06) días. Carácter de la lesión: Leve.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: EULALIO RUMALDO HERRERA RENGIFO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el ciudadano: LINARES ATILANO ANTONIO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: LINARES ATILANO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.768.909, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte del ciudadano: EULALIO RUMALDO HERRERA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.566.159, cuando el día 14 de Abril del año 2.002, encontrándose en la Licorería Nayru de esta ciudad, fue lesionado en varias partes del cuerpo por Eulalio Herrera y los empleados del negocio; encuadrando el hecho dentro del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de orden de inició de la investigación, en fecha 14 de Abril del año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años y el delito de Lesiones Personales Leves, tiene una pena con un límite máximo de seis (6) meses de arresto, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario

Abg. Miguelángel Escalona.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg. Miguelángel Escalona.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004025.