REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Junio del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el Abogado RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: CONDE CONDE JUAN CARLOS, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en agravio de la ciudadana: MORILLO GARRIDO AUXILIADORA ELENA, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 6, denuncia de fecha 20 de Enero del año 2.002, donde la Ciudadana: MORILLO GARRIDO AUXILIADORA ELENA, ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, declaró: ”Comparezco por ante esta oficina, con el fin de denunciar al ciudadano de nombre Juan Carlos Conde, quien en el día de hoy, como a la 1:00 pm, me golpeo, yo me encontraba fregando, cuando llegó este señor y sin darle motivo empezó a golpearme, ya que teníamos varias semanas separados y quiere que yo vuelva con él… Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 20 de Enero de 2.002, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordena la práctica de todas las diligencias para determinar la identidad y responsabilidad de los autores y la calificación y aseguramiento de los objetos relacionados con el delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El 28 de Mayo del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado la ciudadana: AUXILIADORA ELENA MORILLO GARRIDO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la Ciudadana: AUXILIADORA ELENA MORILLO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.629.293, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte del ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, indocumentado, cuando el día 20 de Enero del año 2.002, encontrándose en su casa de esta ciudad, fue lesionada en varias partes del cuerpo por su ex concubino; encuadrando el hecho dentro del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de orden de inició de la investigación, en fecha 20 de Enero del año 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años y el delito de Lesiones Personales Leves, tiene una pena con un límite máximo de seis (6) meses de arresto, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal, estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
El Secretario

Abg. Miguelángel Escalona.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

El Secretario

Abg. Miguelángel Escalona.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004999.