REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000104
ASUNTO : XP01-P-2004-000104

El 24-05-04, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, por la comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana: NELITZA MENDOZA MENDOZA. Del mismo modo, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebro el 25 de Mayo del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana: NELITZA MENDOZA MENDOZA, por la comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana: NELITZA MENDOZA MENDOZA. Seguidamente el defensor privado Abg. Luis Salazar, señaló que la víctima se identificó con una cédula de identidad que le paso otra persona que estaba dentro del local y como son ambas indígenas, el portero no las distinguió, engañando de ese modo al vigilante del local, razón por la cual solicita la libertad plena, conforme lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente interviene el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, quien debidamente impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró:” Yo no le vendí cerveza, estaba bailando cuando llegó la Guardia Nacional, me pidieron tres veces los papeles del negocio, ella no dijo que era menor de edad, no tenía cédula, estaba bailando. A preguntas formuladas, contestó: Ella entró con la cédula de la prima; la prima entró primero y se la envío con otra persona; luego nos dimos cuenta de lo ocurrido; sin cédula no dejamos entrar a nadie”. Seguidamente se le impuso a la ciudadana: NELITZA MENDOZA MENDOZA, del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que no tenía nada que opinar, se dejo constancia que no sabe su fecha de nacimiento, no sabe el número de su cédula de identidad.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 22 de Mayo del año en curso, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, al entrar al Club Social “El Corobal” y realizar un chequeo, encontraron a una menor de edad de nombre NELITZA MENDOZA MENDOZA, sin documentos de identificación, dentro de un establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas, donde aparece como imputado el ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 10-08-59, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.902.212, de profesión comerciante, residenciado en la Tigrera, diagonal al Parque, casa S/N de esta Ciudad, por la comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Ciudadana: NELITZA MENDOZA MENDOZA SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no haber peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 256 numeral 3° ejusdem; consistente en la presentación los días veintinueve (29) de cada mes por ante este Circuito Judicial. TERCERO: Remítase la presente causa al tribunal unipersonal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Abg. Privado Luis Salazar.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000104.