REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000002
ASUNTO : XK01-P-2002-000002


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Richard Monasterio
ACUSADO: José Rafael Arape Morales, titular de la cédula de identidad Nº2137277, domiciliado en Calle Autana, Urb. Los Lirios, Quinta Jessica
DEFENSOR: Edita Frontado Jiménez, Glendys Pirela

Procede esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 14 de mayo de 2004 en contra del acusado de autos.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera

De la identificación del Acusado.


José Rafael Arapé Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.137.277, nacido el 25NOV1943, natural de Ciudad Bolívar, de profesión u oficio Piloto Comercial, José María Arapé Garmendia (f) y María Auxiliadora Morales (f), residenciado en calle Autana, Urbanización Los Lirios, Quinta Jessica, Puerto Ayacucho

Sección Segunda

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.


El día 12 de abril de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden.

La representación Fiscal en su exposición inicial, acuso al ciudadano JOSÉ RAFAEL ARAPE MORALES, ya identificado por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los hechos ocurridos en fecha 29 de Agosto de 2001, cuando siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, en el aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad de Puerto Ayacucho, se introdujo en la avioneta CESSNA, modelo 206, siglas YV-237C, serial Chasis: U20606263, motor 550, color blanco con rojo, tomando rumbo desconocido, sin comunicarse con la Torre de Control del Aeropuerto, ni solicitando los permisos correspondientes.

Por su parte la Defensa en su exposición inicial, señala: “visto y oídos los alegatos del Fiscal, con mi presencia y exposición no convalido ciertas cosas que se han dicho en este Tribunal, el fiscal considera que mi defendido esta incurso en el delito de apoderamiento de Aeronave previsto en el articulo 358 del Código Penal, así mismo la parte querellante culmina su solicitud, en la que solicita que sea condenado a pagar la condena del articulo 358 del Código Penal en su ultimo aparte, resulta ciudadana juez que la norma dice otra cosa, la solicitud hecha por los acusadores no resulta ningún ilícito penal si no un agravante, ellos solicitaron enjuiciamiento y ahora solicitan se le condene, sin embargo la defensa no quiere coartar el proceso, solicito que tome en cuenta los alegatos de las partes acusadora ya que no fueron planteadas en la acusación, y que en esta etapa procesal quieren mostrarlo por ante este Tribunal ya que esta es la etapa para ver si es culpable o inocente de los hechos y derecho mal invocado por la partes acusadora”.

El acusado, previa a las advertencias del Tribunal contenida en los ordinales 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: “día lunes 27 del mes de agosto del 2001, yo fui conducido por dos sujetos colombianos muy extraños que querían hablar conmigo les dije que fuéramos para la tasca de Arévalo, me dijeron que ellos sabían quien era yo y que querían que yo les ayudara a robar un avión, yo le dije que yo no me prestaba para eso, ya por mi reputación, mi integridad no lo podía hacer, dos hombres me mostraron de un sobre de manila una foto de mis tres hijos menores entrando a la escuela, ellos me dijeron que si yo lo hacia y la mejor manera para entrar al Aeropuerto era conmigo y así no se levantaba ninguna sospecha, y si no lo hacia mi familia y mis tres hijos morirán, me dijeron que si usted quiere a su familia hágalo si la matamos, yo les pregunte que si nos descubren subiéndonos al avión ellos respondieron bueno solo pasaría que se caería la operación y ya, me quedé callado y no dije nada a nadie por miedo, si yo tuviera nexos con alguna banda ese no es el modus operandi para llevarse el avión, si yo quería llevarme el avión, un avión lo hubiese hecho el día que fui a llevar al señor Eric para Apure, al salir el avión de aquí ya yo estaba secuestrado pero no me importaba la vida mía si no la de mis hijos, volando a 500 pie el radar no se detecta la aeronave, agarra el volante el piloto colombiano, yo no sabía para donde me llevaban, le dije que no íbamos a llegar muy lejos por la poca cantidad de la gasolina que cargábamos, aterrizamos en una comunidad y lo estaban esperando grupos revolucionarios colombianos, ellos me metieron en una casa de madera, que ellos le llaman chagras que son fincas con siembras de cocaína, y la señora le dijo al jefe que por que me tenían allí sufriendo, la avioneta estaba preparada estaba pintada con siglas colombiana, ellos iban a volar para cargar algo, no es como el mayor Seguías dice que lo había recuperado a 20 mtos del aeropuerto de Puerto Ayacucho, eso es mentira el lo recupero en el mismo lugar donde nosotros aterrizamos porque yo lo vi, y como hizo el capitán Seguías para pasar a Villa Vicencio, el capitán Seguías ya había hablado con la mona y ella dio la orden de que se le entregara el avión, él debería decir la verdad que lo recuperó en Macoa en una parte de Colombia y que duró 12 horas de vuelo y no 20 como él dice, trabajando yo en Aguaysa tuve bastantes emergencias, a mi me propusieron una vez buscar un avión en el lado de Colombia, el mismo mayor me dijo que no me metiera en eso, los aviones de la gobernación y de Guayumi nunca han sido recuperado pero los aviones de Aguaysa siempre han sido recuperados, nosotros habíamos llegado a un acuerdo de dejar esto o sea la demanda hasta allí, usted nos demanda por difamación la cual fue desistida y se dio el sobreseimiento definitivo; yo llamé a Rafael Valois para decirle que yo estaba vivo y el me dice que yo tenia una acusación y yo le dije que solo quería pasar la frontera, para ir a enfrentar la acusación, y no es como lo dice el funcionario cuando declaró; yo me di cuenta que los de la FARC no son unos asesinos ellos me salvaron la vida, yo tuve acceso a esa avioneta y el capitán Seguías lo sabe, si yo hubiese querido llevarme esa avioneta para hacer un negocio y supongamos que el negocio no se me hubiese dado o me sale mal para que yo iba a regresar a Venezuela para eso me quedo en Colombia bien sea Rico o muerto, pero no voy a regresar para vivir en una cárcel donde no se vive se sobrevive, yo estaba bajo secuestro constreñido pero estaba la vida de mis hijos por delante, A preguntas del Fiscal: yo recibí la amenaza un día viernes 24 o 25 de agosto; primero yo no escogí el avión lo escogieron los narcotraficantes; el compañero de vuelo se quedó ese día allí; yo estuve casi 5 meses en esa zona, un día se aparece un avión ellos me propusieron trabajo y yo les dije que si, ya que si yo me quedaba posiblemente podía morir, allí estaba una familia que le pago a un piloto para que me llevara a Villavicencio y al llegar a Villavicencio me prestaron una camisa, y me fui para la casa de la familia que me ayudo a salir de allí, yo Salí de Colombia para Arauca con esta cedula; los narcotraficante me dijeron que si yo los denunciaba ellos mataban a mi familia; yo tenia miedo de que si agarraban a los de aquí y los de Upata podían matar a mi familia; hay una persona que yo quiero y aprecio que es Eric ni el no sabe donde vive mi familia; si, mi familia se cambiaron de residencia bueno por unos días; yo solo pensé en mis tres hijos; la persona que nos observó en la Tasca de Arévalo fue el mesonero; el señor que estaba conmigo el día de los hechos el estaba en el aeropuerto esperándome, uno se quedo afuera y el otro subió a buscarme; Alberto fue el que arrancó la avioneta; Luís Pérez declaró en la policía porque una vez yo le dije que yo iba ser algo que no quería pero que estaba bajo amenaza, no se porque mi defensa no promovieron a Luís Pérez como testigo; toma la palabra la querellante: Kaly, el señor Luís Pérez, me dijo que no lo conocía a usted y que el nunca había declarado; toma la palabra el acusado: según mi calculo el señor Seguías voló alrededor de 2 a 3 horas; cuando yo llegue a ese sitio no estaba privado de libertad y luego una familia que esta allá me ayudo mucho y me cambiaron de casa para otra; no era fácil salir de allá, se le pago al piloto José Fierro 400 mil pesos para que me sacara de allí, yo no le dije nada a las autoridades colombianas ya que haya era peor. Toma la palabra el Juez: no me permitieron ver al señor seguías cuando fue a buscar el avión; Pacoa pertenece al departamento de Amazonas Colombia; pase para Villavicencio en Taxi, con esta cédula, pase de Villavicencio fui para Bogota y de allí me fui para Arauca y de Arauca para el Amparo pase en un taxi, al Amparo me fue a buscar el DIM, ya que yo los llame para que me fueran a buscar”.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
La falta de solidez del concepto dogmático de culpabilidad, o si se quiere, ese caminar de un extremo a otro sin detenerse ni fijarse en sí como criterio para negar o no la responsabilidad penal, o para que se nos diga cuando castigar y cuando no castigar, ha conducido a la crisis de la culpabilidad. Esta crisis, que coloca en un mundo de dudas y controversias la continuación, modificación o eliminación de la culpabilidad, es consecuencia del propio devenir histórico que la expuso a cambios y a una crítica permanente dura en cuanto al alcance de su significado, fundamento material, elementos funciones y efectos en el Derecho Penal.

Determinar la culpabilidad de un acto nos obliga, entonces, a un juicio de valor en una contexto de exigencias resultantes de la atribución de un contenido al principio nullum crimen sine culpa. Sin embargo, el destino de la culpabilidad está, inexorablemente, atado al problema de la selectividad del sistema punitivo, a la reafirmación del derecho penal como última ratio y, en lo esencial, a la necesidad de una nueva legitimación de la potestad penal del Estado ante la agobiante irracionalidad del sistema actual. La clave de la actual discursiva dogmática penal circunda bajo incisiva confrontación a la irracionalidad, a la arbitrariedad selectiva, a esa estenosis que debilitó el reproche y desconcertó los elementos del juicio de culpabilidad al punto de no poder responder a las preguntas que hoy se hace la doctrina: “¿Por qué a mi?, ¿Por qué no a los otros que hicieron lo mismo?”
A partir del momento que la culpabilidad se resguarda en el dolo y la imprudencia, formas esenciales de la misma, deja atrás la responsabilidad objetiva o el nexo de imputación por producción material del resultado. Se dice entonces que la acción humana ejercicio de actividad final y al respecto el penalista Alemán Hans Welzel lo manifiesta con sus palabras finalistas: “La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines”

Con esta concepción finalista de la acción la culpabilidad es el juicio de reproche que se formula al autor por no haber adaptado su conducta a la norma, a pesar de que estaba en situación de hacerlo. (HADDAD, Beltrán. Ciencias penales, temas actuales. UCAB. 2003)

Se es del criterio que la prueba en sí, no pertenece, en su esencia, al ámbito jurídico sino al del conocimiento más propiamente de la lógica que gobierna la leyes del raciocinio, pues que éste resulta indispensable para llegar a conocer el objeto del proceso.

Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorarlas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los acusados con imparcialidad y probidad, con su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.

Las pruebas Testimoniales ofrecidas tanto por el Ministerio Público y la querellante nada aportaron a este Tribunal que demostraran que efectivamente el acusado José Rafael Arape Morales había sido la persona que ese día 29 de agosto del 2001, se apoderó de la aeronave Cessna, modelo 203, siglas YV-237C, serial chasis U20606263, motor 550, color blanco con rojo, solo la deposición de testigos que dicen haberlo visto ese día por las inmediaciones del terminal y en el kiosco ubicado en la base aérea acompañado de otra persona y taxistas que dicen que le hicieron una carrera dentro de las mismas instalaciones del aeropuerto. Situación esta normal en el acusado porque como piloto siempre se mantuvo dentro de esas instalaciones más aún como piloto instructor en el avión escuela. Solo la deposición de los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, el que recibió la llamada telefónica donde un ciudadano se identificó como José Arapé Morales y la del funcionario que fue a buscarlo a la población del Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, señalan directamente al acusado de autos por las circunstancias transcritas anteriormente.

En cuanto a las testimoniales presentadas por la defensa no aportan nada a favor del acusado,

Las pruebas testimoniales, estaban referidas en su mayoría a Actas policiales que de plano este Tribunal desestimó en virtud de que las actas policiales son actos de investigación, que son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, aun cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aún cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba.(VASQUEZ, Magali, UCA 2003)
Al momento de hacer uso de su derecho a declarar, el acusado José Rafael Arape Morales, dentro de amplia exposición manifestó que el si se hay llevado la avioneta pero que lo hizo constreñía porque la vida de su familia corría peligro”… A la circunstancia de que tenía bajo amenaza a su familia y el simple hecho de él haber confesado un delito, admitiendo que se había llevado la avioneta, sin que haya ninguna evidencia tangible que lo demostrara, además de haber llamado para enfrentar la justicia, da suficientes créditos para que este Tribunal crea en la tesis que tal hecho lo efectuó movido por un elemento de mayor entidad como lo es la protección de su familia, encuadrando este hecho dentro de las circunstancias atenuantes.


DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

Dado que el Legislador Venezolana previo en el Código Sustantivo la proporción de la pena , al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado y en virtud de que la victima recupero el bien mueble consideró que no era de justicia aplicar al condenado la pena en concreto establecida en el segundo aparte, del articulo 358 del Código Penal. En este sentido se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor del acusado, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito Cometido, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
Así tomando en consideración el análisis del penalista José Cerezo Mir:

“Una concepción unitaria de la pena que encuentre justificación en el delito cometido y en la necesidad de evitar la comisión de delitos en el futuro satisface en mayor medidas las exigencias de un Estado Social Y Democrático de Derecho al proporcionar un sólido fundamento a la exigencia de proporcionalidad de los delitos y las penas. La aplicación de la pena implica una reafirmación del ordenamiento jurídico y en éste sentido es retribución. No puede concebirse en cambio, la retribución como la compensación del mal moral causado por el delito, pues ésta compensación no es posible, ni es racional buscarla mediante la aplicación de otro mal al delincuente…” (Parra Aranguren, Fernando. Temas de Derecho Penal, p 260), profundiza la posición de esta sentenciadora en la presente causa al aplicar una rebaja de pena considerable al acusado. En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado condenar al acusado JOSÉ RAFAEL ARAPE MORALES al cumplimiento de OCHO AÑOS DE PRISION, con fundamento en el artículo 358 del Código Penal, en concordancia con el articulo 74 ejusdem. Y así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN


Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano: José Rafael Arapé Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.137.277, nacido el 25NOV1943, natural de Ciudad Bolívar, de profesión u oficio Piloto Comercial, José María Arapé Garmendia (f) y María Auxiliadora Morales (f), residenciado en calle Autana, Urbanización Los Lirios, Quinta Jessica, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de APODERAMIENTO DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. TERCERO: La fundamentación de la presente decisión será publicada dentro de los 10 días siguientes a la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en al Constitución de la República de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Quedan notificadas las partes. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza Segunda de Juicio,

Trina Ysabel Caraballo Bustos


El Secretario,

José Rafael Urbina Sánchez