REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000006
ASUNTO : XK01-P-2002-000006



Vista el escrito presentado por la Abogada Edita Frontado, en virtud de la cual manifiesta:

“Yo, EDITA FRONTADO JIMÉNEZ; venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio en la Av. Aguerrevere No. 103 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.784, actuando en este acto con el carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSE EINER BERNAL TRUJILLO Y RAFAEL CRUZ suficientemente identificados en el asunto XK01-P-2002-00006 , ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

En fecha 05 de junio del año 2002, mis defendidos supra mencionados fueron presentados ante el respectivo Tribunal de Control para entonces, tal como consta en las actuaciones que integran el expediente, por lo que para la presente fecha se evidencia que mis defendidos tienen más de dos (2) años con la aplicación de una medida de coerción personal consistente en su privación de libertad personal, surgiendo entonces un retardo procesal, que como consecuencia trae que se cumpla con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

Es Justicia, en Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación.” (Las Transcripciones efectuadas son fiel traslado del escrito presentado)

Este Tribunal para decidir previamente observa:

I
CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa este Tribunal que el escrito presentado por la abogada Edita Frontado contiene errores sintácticos, no es claro ni señala qué solicita la abogada al Tribunal, sólo hace mención a la fecha en que el Tribunal de Control (no señala cual), les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad manifestando que para la fecha “…mis defendidos tienen más de dos (2) años con la aplicación de una medida de coerción personal consistente en su privación de libertad personal, …” además de transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 30 de enero del año 2002, que el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores público. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia. Lo que significa que el Sistema de Justicia debe estar conformado por profesionales de derecho con calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana, y en el caso que nos ocupa sorprende a este Tribunal que la abogada Edita Frontado, continúe introduciendo libelos carentes de sintaxis y en la mayoría de los casos ilegibles.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en virtud del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ,interpreta que la abogada defensora pretende que a los acusados José Einer Bernal Trujillo y Rafael Cruz Medina, se les acuerde la libertad porque han transcurrido más de dos (2) años desde que el Tribunal Tercero en Función de Control, les dictara Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y privación arbitraria de la libertad.

De las revisión efectuada a las actas observa esta juzgadora, que en fecha seis (6) de agosto del año 2002, en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, cuya acta riela al folio cincuenta y tres (53) del asunto penal, los acusados JOSÉ EINER BERNAL TRUJILLO, colombiano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 97.610.339 y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.292.736 ADMITIERON LOS HECHOS POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo condenados a cumplir la pena DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN (Subrayado de nuestro), pronunciándose el Tribunal de Control sobre la admisión total de la acusación presentada por la vindicta pública, en relación a los delitos de robo agravado y privación arbitraria de la libertad.

Observa esta operadora de justicia, la mala fe con que ha actuado la abogada Edita Frontado al tratar de ocultar al tribunal que los acusados están condenados por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con el ánimo de confundir y favorecer de esta manera a sus defendidos, con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por parte de este Tribunal, situación esta que encuadra en el ejercicio temerario de la profesión.

El artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Regulación Judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Libertad de los acusados JOSÉ EINER BERNAL TRUJILLO, colombiano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 97.610.339 y RAFAEL ANTONIO CRUZ MEDINA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.292.736, tal como lo solicitara la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cumpliendo condena por la Admisión de los Hechos que hicieran por el delito de porte ilícito de arma de fuego.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio:

Dra. Trina Ysabel Caraballo
El Secretario:

Abg. José Rafael Urbina