REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000001
ASUNTO : XJ01-P-2003-000001

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos
ESCABINOS: Ana I. Ladino P. y Blanca N. Uribe G.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: Daniel Antonio Gomez Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº1568258, domiciliado en Urbanización San Enrique nentrada al hotel guayabal deagonal misión nuevas tribus casa s/n color beige
DEFENSOR: Jose Domingo Vasquez, Adtherlivmar Gutiérrez Abreu

Procede esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 09 de Junio de 2004 en contra del acusado de autos.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera De la identificación del Acusado

DANIEL ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-1.568.258, nacido el 23DIC1957, de 46 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Contador, hijo de JUAN BAUTISTA GOMEZ (F) y CARMEN de GOMEZ (V), residenciado en el Sector Las Sabanitas, vía Puente Cataniapo, casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

El día 08 de junio de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden siendo suspendido hasta el día 09 de junio del año 2004, motivado a que la Representación Fiscal debía comparecer a una audiencia fijada con antelación.
El Ministerio Público representado por el abogado CARLOS JOSE SEVIRA, en su exposición inicial, acusó al ciudadano DANIEL ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los hechos ocurridos en fecha 08SEP2003, ya que según oficio Nº SIP-291, procedente de la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 32 Amazonas, se le informó al ministerio Público que se inició averiguación de oficio por Lesiones y Muerte en accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón con lesionados en perjuicio de la niña ANARIYURIS ESQUEDA LETRA, de tres (3) años, hechos estos ocurridos en esa misma fecha cuando el ciudadano Daniel Antonio Gómez se encontraba estacionado y permanecía dentro del vehículo cuando se le acercaron dos menores de edad solicitándole dinero para comprar comida y no les dio porque no tenía, alejándose las dos niñas, por lo que puso el vehículo en marcha cuando sintió un golpe en el neumático delantero derecho, bajándose del vehículo para verificar lo sucedido y observó que había arrollado a una niña, trasladándola rápidamente al Hospital local, falleciendo en el camino.
Así mismo, expuso esa representación fiscal, que en la Constitución de la República existe una norma que resguarda el derecho a la vida, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente también consagra ese derecho, que estamos en un juicio de un ciudadano que le quitó la vida a un niño, que estos niños andaban en la calle pidiendo dinero según lo afirmado por la única testigo de la defensa, que ellos dicen que la víctima era pobre, pero no sabe si acaso no se le permite a un niño de tres años ser pobre, que si se toma en cuenta la declaración del acta policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre, que uno de los testigos le dijo que su hijo le comunicó que las niñas les estaban pidiendo dinero, que de una revisión hecha al vehículo hizo constar que este tenía espejo retrovisor , el reglamento de tránsito dice que la maniobra de retroceso es de uno excepcional, y que para hacer dicha maniobra sea ayudada por otra persona, que el vehículo Pick Up tenía un tamaño fuera de lo común, que se actuó con imprudencia y negligencia, que si el ciudadano sabía que habían personas a su alrededor debía tener la prudencia mínima necesaria, la negligencia es una especia de falta de observancia, que en este caso el ciudadano no observó el reglamento de tránsito terrestre, que para haber obtenido la licencia debió presentar tanto un examen teórico y práctico, que la ley dice que para retroceder requiere un ayudante que lo auxilie, que los expertos y testigos fueron contestes al decir que este ciudadano atropelló a la niña, que quizás esa niña hubiese sido abogado o médico, y pidió que lo señalado sirva para motivarlo al sentenciar.
Por su parte la Defensa en su exposición inicial, brevemente dio una explicación del dolo y de la culpa, los comparó y diferenció entre sí, que cuando existe algo imprevisible surge una causa de inculpabilidad, que estamos tratando de una causa inimputabilidad por un hecho insuperable, llamadas omisiones insuperables, y en el caso en que hubiese una persona ayudándolo retroceder tampoco pudiese haber observado a la niña de tres años, que el médico forense determinó que la niña fue arrollada a baja velocidad, que la niña estaba ubicada entre la rueda trasera y delantera, pero como ella se encontraba allí fue que la rueda delantera la pisó, por lo que era imposible verlo por el retrovisor, que no hubo abolladura ni rastro de sangre, no nada semejante, que el señor Pedro Pérez no aportó nada porque no estaba allí, que su hijo Luciano no vio nada porque no se encontraba en el lugar en ese momento, que la testigo Berti García demostró la conducta pendenciera de los padres y que ellos acostumbra mandar a pedir dinero a los niños, y la declaración del padre de la niña hacía ver que mandan a sus niños solos a la calle comprar , que la niña que rindió declaración manifestó que vio a la niña sola cruzando la calle cuando la arroyó el carro, que para existir culpa tiene que existir una omisión previsible, no una omisión imprevisible, como es la que se tiene en cuenta.
Al momento de la réplica, la representación Fiscal manifestó que la defensa habia señalado que los niños no mienten e hizo referencia a la hermana de la víctima quien dijo que el vehículo estaba en retroceso, por lo que si hay una omisión, ya que según lo afirmado por el ciudadano Luciano este nunca se bajó del vehículo para revisarlo, que en el croquis no se señaló al vehículo, que la defensa debe ser desechada porque tiene un vínculo de amistad con el acusado, que el señor Pedro Pérez dijo que este ciudadano es su contador y había ido varias veces por allá, que el ministerio público nunca ha dicho que el hecho punible haya sido intencional, solo se habla de culpa lo cual existió por imprudencia, negligencia y inobservancia de reglamentos, por lo que se esperará la decisión.
En ese mismo sentido, la Defensa señaló que el médico forense manifestó que el vehículo estaba en marcha, porque de lo contrario la víctima impactó contra el vehículo, y que en el croquis se veía la mancha de sangre, que no había otra forma de que circulara un vehículo automotor en esa calle ciega, que para que haya culpa tiene que haber una omisión de una medida previsible, que la niña nunca estuvo a la vista del conductor, que la niña de tres años no tenía discernimiento ni la previsión de actuar de una manera que estuviese fuera de peligro ya que esa es una función encomendada a los padres.
Luego se le concedió la palabra al acusado quien manifestó que no declararía en este momento.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS

En audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 09JUN2004, fueron promovidas las pruebas que siguen: 1.- Acta policial de fecha 08SEP2003; 2.- Acta de reporte de accidente de fecha 08SEP2003; 3.- Croquis del Accidente levantado por el Experto Omar Gudiño; 4.- Acta de inspección ocular de fecha 08SEP2003, levantada por el Experto Omar Gudiño; 5.- Acta de entrevista de los padres de la víctima levantada en la Fiscalía Quinta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 6.- Reconocimiento médico legal levantado por el médico Forense José Arianna Mirabal; 7.- Acta de avalúo del vehículo levantada por el experto valuador Ulises Jordán, de fecha 09SEP2003; 8.- Certificado de Defunción suscrito por el Med. José Arianna Mirabal; 9.- Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Atures; 10.- Copia fotostática de carnet de circulación del vehículo involucrado en el accidente; 11.- Documento del contrato de compraventa.
Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En pues, que siendo las 04:00 p.m. el tribunal se retiró a deliberar, convocando a las partes a las 05:30 p.m. del día de hoy a los efectos de dictar la sentencia. Siendo las 05:30 p.m. se constituyó nuevamente el tribunal en la sala y emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: Refiere la parte acusadora que accionó contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GÓMEZ, porque el día 08 de septiembre de 2003, recibe oficio Nº SIP-291, procedente de la Unidad de Tránsito Terrestre Nº 32 Amazonas, informando que se inicio averiguación de oficio por Lesiones y Muerte en accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón con lesionados en perjuicio de la niña ANARIYURIS ESQUEDA LETRAS, de tres (3) años, hechos estos ocurridos en esa misma fecha cuando el ciudadano Daniel Antonio Gómez se encontraba estacionado y permanecía dentro del vehículo cuando se le acercaron dos menores de edad solicitándole dinero para comprar comida y no les dio porque no tenía, alejándose las dos niñas, por lo que puso el vehículo en marcha cuando sintió un golpe en el neumático delantero derecho, bajándose del vehículo para verificar lo sucedido y observó que había arrollado a una niña, trasladándola rápidamente al Hospital local, falleciendo en el camino. Segundo: Se es del criterio que la prueba en sí, no pertenece, en su esencia, al ámbito jurídico sino al del conocimiento más propiamente de la lógica que gobierna la leyes del raciocinio, pues que éste resulta indispensable para llegar a conocer el objeto del proceso. Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorarlas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los acusados con imparcialidad y probidad, con su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos. Las pruebas Documentales, estaban referidas en su mayoría a Actas policiales que de plano este Tribunal desestimó en virtud de que las actas policiales son actos de investigación, que son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, aun cuando se realizan bajo la dirección del Ministerio Público, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aún cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba.(VASQUEZ, Magali, UCA 2003). Tercero: La falta de solidez del concepto dogmático de culpabilidad, o si se quiere, ese caminar de un extremo a otro sin detenerse ni fijarse en sí como criterio para negar o no la responsabilidad penal, o para que se nos diga cuando castigar y cuando no castigar, ha conducido a la crisis de la culpabilidad. Esta crisis, que coloca en un mundo de dudas y controversias la continuación, modificación o eliminación de la culpabilidad, es consecuencia del propio devenir histórico que la expuso a cambios y a una crítica permanente dura en cuanto al alcance de su significado, fundamento material, elementos funciones y efectos en el Derecho Penal. Determinar la culpabilidad de un acto nos obliga, entonces, a un juicio de valor en una contexto de exigencias resultantes de la atribución de un contenido al principio nullum crimen sine culpa. Sin embargo, el destino de la culpabilidad está, inexorablemente, atado al problema de la selectividad del sistema punitivo, a la reafirmación del derecho penal como última ratio y, en lo esencial, a la necesidad de una nueva legitimación de la potestad penal del Estado ante la agobiante irracionalidad del sistema actual. La clave de la actual discursiva dogmática penal circunda bajo incisiva confrontación a la irracionalidad, a la arbitrariedad selectiva, a esa estenosis que debilitó el reproche y desconcertó los elementos del juicio de culpabilidad al punto de no poder responder a las preguntas que hoy se hace la doctrina: “¿Por qué a mi?, ¿Por qué no a los otros que hicieron lo mismo?”. A partir del momento que la culpabilidad se resguarda en el dolo y la imprudencia, formas esenciales de la misma, deja atrás la responsabilidad objetiva o el nexo de imputación por producción material del resultado. Se dice entonces que la acción humana ejercicio de actividad final y al respecto el penalista Alemán Hans Welzel lo manifiesta con sus palabras finalistas: “La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines”. Con esta concepción finalista de la acción la culpabilidad es el juicio de reproche que se formula al autor por no haber adaptado su conducta a la norma, a pesar de que estaba en situación de hacerlo. (HADDAD, Beltrán. Ciencias penales, temas actuales. UCAB. 2003). Cuarto: Del objetivo y general deber de cuidado que rige con pautas específicas para cada ámbito de la vida de relación social, son manifestaciones violatorias, según las doctrinas tradicionales, la imprudencia, la negligencia y la impericia. En la impericia hay regularmente imprudencia, y en el cumplimiento de normas reglamentarias de precaución hay generalmente negligencia. La imprudencia se entiende como una ligereza y precipitación al obrar, con indiferencia y despreocupación por los bienes jurídicos ajenos; es un obrar irreflexivo o impulsivo, sin mayores precauciones, confiado en que el resultado podrá evitarse, se da sobre todo en las culpas concientes. La negligencia es un obrar descuidado o incauto, desatento y olvidadizo, con omisión de la debida diligencia, predomina en las culpas inconscientes. Como bien lo manifiesta CARRARA que en todo delito culposo se observa un componente omisivo de las reglas de prudencia, diligencia y cuidado que la sociedad impone al hombre para el desarrollo de una convivencia no perturbadora, lo que ciertamente no puede conducir a pensar en los delitos culposos como delitos omisivos. Todo esto nos lleva a señalar que no es posible realizar un Juicio de reproche contra el ciudadano DANIEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, porque su conducta no encuadra dentro del tipo penal del delito culposo, ya que él no ha actuado ni con imprudencia, ni con impericia ni con negligencia, él no podía prever el resultado, en todo caso nos encontramos ante la conducta omisiva del padre de la víctima pues al momento del hecho no cumplió con su rol de padre quien tiene el deber y la obligación de resguardar y cuidar de esa niña de escasos tres años, violando de esta manera la expectativa que tiene la sociedad frente a él. Su conducta irresponsable, al enviar a la niña sola con su hermana de tan solo nueve años a la bodega, sin la vigilancia debida por parte de otra persona adulta y sin el cuidado requerido de su parte, creó el riesgo que contribuyo posteriormente al arrollamiento y a la muerte de ANAYURIS ESQUEDA LETRA, pues esta se encontraba sola en una calle por donde transitan vehículos automotores, no teniendo ni la capacidad ni el razonamiento para saber cuando estaba en peligro y cuando no. Quinto: En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado ABSOLVER al acusado DANIEL ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y así se decide
CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, por unanimidad de sus miembros, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Daniel Antonio Gómez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.568.258, nacido 23DIC1957, de 46 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio contador, hijo de Juan Bautistas Gómez (f) y Carmen de Gómez (v), residenciado en Vía Cataniapo, Sector la Sabanita, casa S/N, Puerto ayacucho, Estado Amazonas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal, en perjuicio de la niña Anariyuris Esqueda Letra. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a que estaba sometido el acusado de autos. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación-
La Juez Segundo de Juicio;
Dra. Trina Ysabel Caraballo
Los Escabinos,


Ana I. Ladino P. Blanca N. Uribe G.
La Secretaria:
Abg. Ninoska Contreras
Es todo, terminó siendo las 10:30 p.m., se procede a su publicación.
La Juez Segunda de Juicio,


Trina Ysabel Caraballo Bustos


La Secretaria

Abg. Ninoska Contreras