REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000010
ASUNTO : XK01-P-2003-000010


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADAS: Odilia Isabel Cabulla de Galvis y Nelda Galvis Cabulla, titular de la cédula de identidad Nº4780958 y 15303076, domiciliado en En lacalle Bolivar, casa S/N, en San Carlos de Río Negro, Municipío Río Negro. y En la Calle Bolívar, casa S/N, en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro y Nelda Margarita Galvis cabulla, venezolana, C.I. Nº 15.303.336, nacida el 25-01-83, de 21 años de edad, estado civil Soltera, profesión Estudiantes, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 118, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas.

DEFENSOR: Edita Frontado Jiménez

Procede esta Operadora de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de mayo de 2004 en contra del acusado de autos.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera

De la identificación de las Acusadas.


ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N:- 4.980.178, nacida el 05-11-59, de 45 años de edad, estado civil casada, profesión del Hogar, con domicilio en la calle Bolívar casa N: 118, en San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas y NELDA MARGARITA GALVIS CABULLA, venezolana, C.I. Nº 15.303.336, nacida el 25-01-83, de 21 años de edad, estado civil Soltera, profesión Estudiantes, domiciliada en la calle Bolívar, casa Nº 118, San Carlos de Río Negro, Estado Amazonas.


Sección Segunda

De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.


El día 11 de mayo de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando con las exposiciones de las partes, Ministerio Público y defensa en su orden. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° se decidió efectuarlo a puerta cerrada.

La Querellante en su exposición inicial, acuso a las ciudadanas ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS y NELDA MARGARITA GALVIS CABULLA, ya identificadas, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJUIRIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, por encontrarlas responsables de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente las 11:00 AM, las ciudadanas Odilia Isabel Cabuya de Galvis y Nelda Galvis Cabuya, se presentaron en la casa de habitación de María Lucia García, dirigiéndose a ella con palabras obscenas y ofensivas a su reputación y honor, insultándola en voz alta, haciendo señalamientos indecorosos contra María Lucia Garcia tales como “que traicionaba a su marido con los pilotos Militares que se hospedaban en su casa, que se acostaba con ellos para que le dieran la cola, que el marido era un “cabrón” porque el hijo menor de ella era de un piloto…”

Por su parte la Defensa en su exposición inicial, señala: “visto y oída la exposición de la parte querellante de que mis defendidas se presentaron ante la habitación de la querellante para insultarla, alega la querellante que esta ofensa se hizo ante los hijos de la misma, es necesario traer a colación que tal como lo manifiesta la parte querellante hay que tener bien en claro los niveles acusatorio en la acusación no se evidencia el origen de todo esto, mis defendidas no son ningunas personas que tengan problema de mente, estando en la oportunidad procesal vamos a determinar la verdad verdadera de mis defendidas”.

Las acusadas, previa a las advertencias del Tribunal contenida en los ordinales 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declaran: En primer lugar: “ODILIA ISABEL DE GALVES CABULLA quien manifestó: “esto empezó con mi hija, comenzó como un chisme callejero, yo le pregunte a mi hija que era lo que estaba pasando y mi hija me dijo que Mari luz le dijo a su prima que ella era una Zorrita, yo le dije que fuéramos a arreglar esto, cuando fuimos la señora Mari luz comenzó a decir aquí si huele a zorra, sin embargo no le dijimos nada, al otro día como a las 11 de la mañana fuimos para allá, le pregunte al señor Lugo que llamara a la señora Mari Luz, a los 2 tres minutos salio y mi hija le pregunto que por que ella se metía con ella, la señora Mari luz, ella no le respondió solo le dijo que ella no hablaba con zorras, que fuera a buscar sus pantaletas en la casa de la señora Sonia González donde la habían cojido, entonces mi hija le dice no seas tan pendeja yo soy una persona soltera y tu eres una persona casada, yo me pare y le dije mira Mari luz tu no tiene que decirle eso a mi hija, ella me dijo que yo también era una zorra, yo le dije que si yo soy una zorra , te equivocaste, además ellas son mis hijas sean lo que sean , y ella no tiene mucho de que hablar, ella empezó a gritar fuera de mi casa cuerdas de zorra, allí estaba mi hija Zoraida, Edilia Videra y Wilson cadena que estaban hablando por teléfono no había mas nadie eso es mentira que estaban sus hijos, mas nadie y si ella trae a su tío como testigo, yo solo tengo dos testigo y a uno de ellos no pudo venir porque la señora Mari luz hablo con su mamá y mama le dijo que no la metiera en eso, bueno en la misma noche, yo le digo a mi esposo voy para donde mi mama, luego me fui para mi casa con mi hermana y ella se asomo por un hueco de un aire acondicionado y comenzó a gritar ja ja.. Están pasando una zorra, yo le dije que saliera para darnos unos coñazos. A preguntas de la parte acusadora: contesto: no yo no le dije nunca que ese hijo era de otra persona, yo no me metí con sus hijos; la defensa toma la palabra: y hace objeción con respecto a la pregunta de la apoderada querellante y dice que si es verdad que se interpuso un escrito pero también fue rechazada por este Tribunal, la cual fue con lugar la objeción, por el Tribunal; si yo estaba muy molesta cuando le fui a reclamarle; no yo no la mencione nada de piloto ni nada de eso; eso es embuste de que mi hija dijo que su esposo era un cabrón ella lo esta inventando; cuando mi hija comenzó a discutir con Mari luz yo me salí de la casa , eso fue en el Porche; yo quiero ver como vamos a quedar con esto ciudadana Juez.” En segundo lugar declara: NELDA MARGARITA GAVES CABULLA, quien manifestó; “todo empezó cuando una prima estaba llamando por Teléfono y ella de le pregunta a mi prima por mi pero refiriéndose de una forma que donde estaba la zorra de tu prima, mi prima me cuenta y a mi me extraño y pregunto porque elle se refirió a mi de esa forma y que a mí me llamaban por su celular, ella me trato así cono una puta como una loca y además se metió con mi mama diciendo que ella era una puta también, nosotras estábamos en el monedero y ella empezó a decir que huele a zorra, yo le dije a mi mama que fuéramos para la casa de Mari luz, al rato salio la señora Senaida y le dije que yo la estaba buscando; ella me empezó a gritar zorras váyanse de micas mi mama le pregunto porque me gritaba así ella dijo que nosotras éramos unas zorras, putas, y que fuera a buscar unas pantaletas que yo deje en casa de Sonia donde me habían cogido, ninguno de mis testigos van a poder venir ya que ella fue hablar con la mamá de una de ellas y la mamá le dijo que no viniera, y el otro esta haciendo las pasantias fuera de aquí y no va poder venir, nosotros fuimos a la guardia y no hicieron nada, fuimos para donde el juez tampoco se hizo nada ella dijo que eso ,lo iba arreglar con abogados en Puerto Ayacucho, ella anda divulgando de que nos va a meter 20 años de prisión, que ella me demuestre quienes se han acostado conmigo, pero no entiendo por que se metió con mi mama, mi mama es una verdadera señora, tiene 24 años casada con mi papá. A pregunta de la Querellante, contesto; nosotras fuimos a la guardia y allá no hizo, ella dijo que ella lo iba arreglar en puerto ayacucho con abogados;
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas Testimoniales ofrecidas por la querellante, se aprecia que hubo por parte de las querelladas, palabras ofensivas al honor y la reputación de la ciudadana Maria Lucia García se determinó el hecho, en virtud de lo señalado por los testigos quienes lo hicieron de la siguiente manera: Carlos Gacia, Titular de la cedula de identidad N:- 4.780.915 , estado Civil , profesión u Oficio obrero de la prefectura., edad 47años, domicilio Andrés bello, cruzando con Marcelino Bueno casa s/n, en san Carlos de rió negro, quien fue debidamente Juramentado, quien manifestó: bueno como a las 11 de la mañana, quienes insultaron a Mari luz, diciéndole que ella era una Rata, Zorra, Puta, y que el esposo era un cabrón y que el hijo de ella era hijo de un piloto, A preguntas de la defensa: contesto: habían muchas personas ya que allí funciona un monedero dentro y fuera de la casa, habían como 8 o 9 personas; si yo tengo parentesco con Mari luz, yo soy tío de Mari luz ; a pregunta de la Juez, contesto: yo estaba hablando por Teléfono, yo para el momento de los hechos trabajaba como prefecto. Se procedió a llamar a la ciudadana: Elizabet Gregoria Acosta Cadena, titular de la cedula de identidad N:- 14. 574.180, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, edad 25 años, domiciliada en el barrio Cataniapo, manifestó: yo estaba en San Carlos de Rió negro fui a pasar unas vacaciones para allá, fui a buscar a las niñas al negocio que estaban comprando y cuando fui me encontré a la señora Nelda y su hija y le estaban diciendo que el hijo de ella no era hijo de su esposo que era de un piloto, Mari luz les dijo que se fueran de su casa que lo niños estaban allí y estaban escuchando todo y ellas siguieron insultándola y la señora Mari luz se que do llorando, eso es todo. A preguntas de la acusadora: bueno ellas me han mandado a llamar pero no se para que; no, no tengo conocimiento de que ellas le hayan pagado o intentado pagarle a algún testigo; A pregunta de la defensa: eso fue un día miércoles a las 8 de la mañana; ellas le dijeron que Mari luz era una puta una rata y que se acostaba con todos los pilotos; a preguntas de la Juez: yo estaba al momento de los hechos yo me encontraba en el negocio buscando a las niñas; no, no tengo ningún tipo de parentesco con la señora Mari luz,. Se procede a llamar a la ciudadana Hilda Cordero; titular de la cedula de identidad N:- 10.924.731, esto civil soltera, profesión u oficio obrera de la alcaldía, edad 34 años, domicilio San Enrique, en San Carlos de Río Negro, manifestó: ese día yo llegue a comprar a las 11 de la mañana cuando escuche ese alboroto, la señora nelda y su hija comenzaron a insultar a la señora Mari luz a decirle que ella era una puta una zorra que el hijo de ella no era hijo de su esposo, .A preguntas de la parte acusadora: toma la palabra la defensa quien hace objeción con respecto a la pregunta de que si las acusadas le han pagado para que no vinieran a declarar, a lugar la objeción, Toma la palabra la defensa: estaba el señor Yarumare, Carlos garcía que era el prefecto y mi persona; Eso ocurrió en el negocio; habían como 4 personas; si las dos ciudadanas manifestaron lo mismo; a preguntas de la Juez ; contesto; la Señora Mari luz no dijo nada, solo les dijo que se fueran que los niños estaban oyendo todo; toma la palabra la defensa; no, no se si el señor Carlos García es familia de Marí Luz. Se procede a llamar a ciudadana Alcira Yarumare Silva, titular de la cedula de Identidad, 15.303.183, estado civil soltera profesión u oficio ama de casa, domicilio San Carlos de Río Negro el Muelle Brasil, manifestó: el 17 de septiembre yo Salí al negocio de Mari luz cuando llegue también llegaron la señora nelda y su hija y escuche un alboroto dentro de la casa donde la señora nelda y su hija estaban insultando a la señora Mari luz diciéndole que era una puta, zorra, y que el hijo de ella no era hijo de su esposo sino de un piloto, no seguí escuchando mas nada porque me puse muy nerviosa, A preguntas de la defensa; contesto; todo comienza cuando la señora nelda y su hija llega a la casa de Mari luz a insultarla; habían muchas personas como eso allí es un negocio.”
Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para valorarlas la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de las acusadas con imparcialidad y probidad, con su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Así las cosas, corresponde entonces, el análisis de las pruebas que han sido explanadas una, a una por cuanto debe reflejarse el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, todo ello, por cuanto esta operadora de justicia goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, y dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.

DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

Dado que el Legislador Venezolana previó en el Código Sustantivo la proporción de la pena, al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, el Tribunal en razón del daño causado consideró que no era de justicia aplicar a las condenadas la pena en concreto establecidas en el artículo 444 del Código Penal. En este sentido se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de los acusados, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito Cometido, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal considero ajustado condenar a las acusadas OTILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS Y NELDA GALVIS DE CABULLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.780.958 y 15.303.076 al cumplimiento de SEIS (6) MESE DE PRISION, con fundamento en el articulo 444 del Código penal, en concordancia con el articulo 74 ejusdem. Y así se decide.: En cuanto al delito de Injuria observa este Tribunal que el mismo se encuentra prescrito en el sentido que establece el artículo 112 referente a la prescripción de la pena, pues tomando en consideración la fecha del momento en que fue admitida la acusación hasta el momento de la celebración del presente juicio han trascurrido cinco (5) meses. Y así se declara.
CAPITULO III

DECISIÓN


Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas en la vista del Juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: Primero: Declara culpable a las ciudadanas: ODILIA ISABEL CABULLA DE GALVIS y NELDA GALVIS DE CABULLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.780.958 y 15.303.076, de oficios del hogar, domiciliadas en la calle Bolívar Casa S/N en San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro Estado Amazonas, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de SEIS (6) meses de prisión, EL CUAL SE CONMUTA EN TRABAJO COMUNITARIO, debiendo las condenadas prestar dos (2) horas diarias de limpieza en el Hospital de la Población de San Carlos de Río Negro. Segundo: Líbrese oficio al Director del Hospital de la Población de San Carlos de Río Negro, notificándoles de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en al Constitución de la República de Venezuela. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones conforme a los dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en la ciudad Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Es todo, terminó siendo las 12:25 p.m., se procede a su publicación.
La Juez Segunda de Juicio,


Trina Ysabel Caraballo Bustos


El Secretario

José Rafael Urbina Sánchez