REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000016
ASUNTO : XP01-P-2004-000039
ACTA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Jueza Segunda de Juicio Trina Ysabel Caraballo Bustos, El Secretario José Rafael Urbina Sánchez, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de constitución del Tribunal Mixto en la causa que se le sigue a los acusados Asdrúbal Belisario Malavé, a quienes la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos contra las personas, en agravio del ciudadano Luis Edgardo Higuera Moreno (occiso), y estando presentes en la Sala de Audiencias N° 3, la Fiscal Cuarta del Misterio Público, Elizabeth Navarro, los Defensores Judiciales, Célico Segundo Brazón Ramos y Santos Domingo Brito, El representante de la víctima, José Nieves Higuera Moreno y el acusado Asdrúbal Ventura Belisario Malavé. En este estado se le concedió la palabra a la defensa, quien solicitó la revisión de la medida de su defendido en virtud de que en fecha 12 de febrero de 2004 se admitió la acusación contra su defendido por la comisión del delito de encubrimiento previsto en el artículo 250 y 255 del Código Penal, que la defensa quiere no es la circunstancia del hecho en si, sino de la penalidad del delito acusado, que este delito prevé una pena de uno a cinco años, que la pena que se podría llegar a imponer no ha excedido en ningún momento a los 10 años, ni siquiera en un principio cuando se le acusaba de instigador y encubridor, y mucho menos luego de la acusación que solo se le acusa de encubridor, que fundamenta esta solicitud en el hecho de que se le está violentando el derecho al debido proceso ya que todos son iguales ante la ley, que el artículo 44 de la Constitución dice que la libertad es inviolable, ya que este en su contenido reza que las personas deberán ser juzgados en libertad, que esta misma norma trae una excepción para ser juzgado en libertad pero esas excepciones son las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la excepción está en e artículo 250 de esa norma adjetiva penal, que el numeral 3° de ese artículo habla de la presunción de fuga, situación esta que se encuentra contra al principio constitucional del derecho a la igualdad ante la ley, que el parágrafo primero de esta artículo dispone que se presume el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad que tenga prevista el delito sea igual o superior a diez años, por lo que la pena que podría llegar a imponer tendría como máximo cinco años, por lo que es evidente la violación del debido proceso y su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que es procedente una medida menos gravosa para su defendido, tiene residencia fija, es un funcionario activo, y solicita una de las medidas cautelares establecidas en la norma adjetiva penal de las que el tribunal considere que sea suficiente para asegurar las resultas del proceso; que atendiendo al principio de igualdad, ya que cuatro de los acusados están siendo acusados por el mismo delito que su defendido, es por lo que solicita se revise la medida y de conformidad a l establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga una de las medidas allí establecido, que de conformidad a lo establecido ene l artículo 2 de la Constitución establece que nuestro Estado es un Estado de Justicia, y esa norma fundamental establece el derecho a ser juzgado en libertad. Luego se le concedió la palabra al fiscal, quien manifestó que el 23 de diciembre de 2003 la fiscalía le solicitó la imposición de medidas cautelares a este ciudadano, y en virtud de que este ciudadano no se encontraba en el estado Amazonas, sino en el Estado Bolívar, y sabiendo la defensa que este ciudadano estaba solicitado para ser presentado ante un tribunal no lo hizo por voluntad propia ya que el mismo presuntamente se encontraba laborando en la Escuela de Policía del Estado Bolívar, en virtud de lo cual esa representación fiscal solicitó la medida de privación preventiva de libertad, y la misma le fue dictada. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que esta causa se inició con la imputación formulada a cinco personas, solicita que se desestime lo aportado por el ministerio público en este acto, que su defendido no ha pretendido evadir la justicia, ya que el mismo se encontraba cumpliendo con el ejercicio de sus funciones en Ciudad Bolívar y no se tomaron en cuenta las prerrogativas que le corresponde por ser funcionario público, que el ministerio público hizo una acusación que no está adecuada a la realidad, y la juez de control admitió la acusación parcialmente y en virtud de todas estas circunstancias es que se solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad. En este estado se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, y le concedió la palabra, quien manifestó: que Desde un principio el comandante de policía le dio su transferencia para ciudad Bolívar, porque no se vio que desde un principio como hicieron con sus compañeros, y el Comandante le ordenó que se trasladara hasta la Escuela de Policías En ciudad Bolívar, y le dijo que cualquier notificación se la haría llegar, que en el mes de diciembre llegó una comisión de la PTJ buscándolo a su casa quienes fueron recibidos por su hermano, quien es cabo Segundo de la Policía, y le comunicaron que había una orden detención en su contra por un delito contra las personas, que no le mostraron el oficio donde se ordenaba la aprehensión, que lo esposaron lo cachearon y lo montaron en la patrulla, en el lugar le hicieron una reseña de su huellas dactilares y lo metieron a un calabozo como si fuera un vil delincuente, que le dijeron a sus familiares que los trasladarían al día siguiente, y lo sacaron esa misma noche en chancletas, pantalones cortos y guardacamisa, lo montaron en un bus público esposado, al llegar a las 5 de la madrugada a esta ciudad lo llevaron al Comando de la PTJ de esta ciudad donde lo esposaron, luego lo llevaron para el comando de policía en donde le quitaron las esposas como para no producir un problema mayor, que nunca ha tratado de evadir el proceso, y que el accidente que tuvo ocurrió dentro del Comando Policial en donde está privado de libertad, que el especialista le ordenó asistir a un terapeuta para recuperar la movilidad en la mano. Seguidamente a las exposiciones de las partes la ciudadana jueza hizo las siguientes consideraciones: uno de los abogados invocó el estado de justicia establecido en el artículo 2 de la constitución que involucra una serie de aspectos, señala el abogado defensor que se ha violado el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a igualdad, de rango constitucional estos, que al acusado de autos se le acusó por el delito de encubrimiento, y la acción penal del hecho no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se encuentra acreditado en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa adminiculación de la circunstancias aportadas por el ministerio público, consideradas por este tribunal como presunciones Juris tantum, que se le concedió la oportunidad a la defensa y al acusado el derecho de solicitar las diligencias probatorias que fueren necesarias, que sin ánimos de desvirtuar el principio de de oralidad se revisaron las actas procesales del presente asunto, y se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentra lleno el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin desvirtuar el principio de presunción de inocencia, se observa una de las excepciones al principio a ser juzgado en libertad, ya que se presume el peligro de fuga de este ciudadano, por lo que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 in comento; Se advierte, que el Ministerio Público acusa a Asdrúbal Belisario la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de ENCUBRIDOR, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código penal que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante la etapa procesal correspondiente cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública quien obligada a presentar acto conclusivo de investigación, interpuso la acusación que dio origen a la apertura al juicio oral y público. Sin ánimos de vulnerar el principio de oralidad establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como principio del nuevo proceso, esta operadora de justicia se permitió leer las actas que reposan en la presente causa, a los efectos del cumplimiento de las garantías procesales y verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y que lo llevaron a presentar al acusación y solicitar la privación Judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL BELISARIO. De esa revisión y de lo manifestado en esta audiencia, se aprecia que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo es el ENCUBRIMIENTO, efectivamente realizado atribuible al acusado de autos, lo que lleva a esta operadora de justicia a la convicción de que este ciudadano probablemente es autor del mencionado hecho punible. La doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero plantadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado, que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente. Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el ilícito penal que se les imputa al ciudadano ASDRUBAL BELISARIO, establece como sanción pena de PRESION de UNO A CINCO años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuarán en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordinal 2° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el cambio de Medida solicitado por la Defensa y mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa esta Operadora de Justicia menester transcribir: “Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal. En cuanto a los ordinales 1° y 2° del artículo 251 alegado por el Ministerio Público, relativo al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y la pena que podría llegar a imponerse como supuesto para presumir la fuga, lleva a este Tribunal a señalar que no es posible suponer que se pueda decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad. La privación judicial preventiva de libertad, exige la concurrencia de determinadas condiciones, o presupuestos que se anuncian con la referencia al fumus bonis iuris, y al periculum in mora, lo que se traduce en cuanto al fumus bonis iuris, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, como lo es el que hoy imputa el Ministerio Público referido al ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Código Penal, efectivamente realizado y atribuible al acusado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esta operadora de justicia, lo que lleva a la conclusión, de que el acusado es probablemente responsable por ese hecho, el hecho en cuestión está perfectamente precisado; en cuento al periculum in mora, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso se ocasiones por la fuga de los imputados, neutralizándose la acción de la justicia, ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la evasión o el ocultamiento de los supuestos responsables, acreditándose de esta manera, la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal. Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y en esta etapa o fase, la privación judicial preventiva de libertad tiene fines estrictamente procesales, lo que significa que no se debe considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. De manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NIEGA la solicitud de cambio de medidas solicitada por el Acusado ASDRUBAL BELISARIO MALAVE y mantiene la privación judicial Preventiva de libertad. Se deja constancia que mientras la ciudadana Jueza emitía su pronunciamiento el abogado Célico Brazón salió intempestivamente de la sala emitiendo comentarios que van en desmedro de la solemnidad del acto. Es todo, terminó, se leyó y en señal de conformidad firman.-
La Jueza Segunda de Juicio,


Trina Ysabel Caraballo Bustos
El Fiscal,
La Defensa,
Elizabeth Navarro
Santos Brito
La Víctima,
El acusado,
José Nieves Higuera Moreno
El Secretario,
Asdrúbal Belisario Malavé
Jose Rafael Urbina Sánchez