REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en fecha diez (10) de marzo de 2004, a los 193º años de la Independencia y 145º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 02-5463, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: TERESA TRUJILLO DE MORALES

ABOGADO ASISTENTE: LUIS MACHADO

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por escrito presentado en fecha 06 de noviembre de dos mil uno (2001), por TERESA TRUJILLO DE MORALES, titular de la cédula de identidad N° 8.904.296, asistida por el profesional del derecho LUIS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autana de esta Circunscripción Judicial, alegando que nació en la Comunidad de “Navaco”, Municipio Autana del Estado Amazonas, el día 18 de diciembre de 1.962, que es hija de LUISA TRUJILLO y de JULIO SUÁREZ, que por no haber sido presentada en su oportunidad legal no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos y que así se evidencia de la constancia expedida por la Prefectura del Municipio Autana del Estado Amazonas.
Admitida la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2001, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 21 de noviembre de 2001 quedó notificado el Ministerio Público.
En fecha 22 de septiembre de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2.003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la demanda, no compareció persona alguna, ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.003, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2003, compareció la testigo ANA ALICIA EVARISTO a rendir declaración.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entró en término para dictar sentencia.
El día 03 de noviembre de 2.003, el Tribunal dejó constancia del diferimiento del lapso para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA
La solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “... no aparece registrada mi Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, que reposan en los archivos de la Prefectura del Municipio Autana…”. Para probar esta afirmación de hecho, la solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Autana, de fecha 24 de septiembre de 2001, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Autana deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1989, hasta el año 2001, no aparece la Partida de Nacimiento de “TERESA TRUJILLO”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder a la solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Autana, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso.
Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual la accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Autana. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho de la solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que la solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Autana del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por la solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, la solicitante dice:
A.- Haber nacido en la Comunidad “Navaco”, Municipio Autana del Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 18 de diciembre de 1962;
C.- Que sus padres fueron los ciudadanos LUISA TRUJILLO y JULIO SUÁREZ, (difuntos).
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 05, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Autana, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que dicha documental deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado la solicitante.
El funcionario que suscribe la analizada constancia lo que afirman es que la ciudadana TERESA TRUJILLO dice en su solicitud de fecha 24-09-2001, haber nacido en la Comunidad de “Navaco”, Municipio Autana de esta jurisdicción, el día 18-12-1962. Hijo(a) de JULIO SUÁREZ (difunto) y de LUISA TRUJILLO”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que la solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento y filiación de la solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento de la solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener la solicitante con los ciudadanos JULIO SUÁREZ y LUISA TRUJILLO. Así se decide.
B.- En cuanto a la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA TRUJILLO DE MORALES, este Tribunal la considera como prueba plena de la identificación de la solicitante, y así se decide.
C.- En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana ANA ALICIA EVARISTO, quien respondió de la siguiente manera: “Si la conozco desde hace más de 15 años y no me une con ella ningún parentesco.... Si me consta.... Si me consta porque yo viví en la comunidad de “Navaco”, para ese tiempo y sé que era hija de Julio Suárez y Luisa Trujillo… Si es cierto... No, no lo tengo”
De las declaraciones de la testigo analizada, se evidencia que afirma que conoce a la demandante desde hace 15 años, que le consta que ésta nació en la Comunidad “Navaco” del Municipio Autana, el día 18 de diciembre de 1962.
Pues bien, a juicio de quien en esta acto decide, el hecho de que la testigo conozca desde hace 15 varios años a la solicitante, no prueba que quien dice llamarse TERESA TRUJILLO haya nacido el 18 de diciembre de 1962, ni que su alumbramiento haya tenido lugar en la comunidad “Navaco” del Municipio Autana del Estado Amazonas. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que la testigo conoce a la solicitante de la inserción desde hace 15 años.
Por otra parte, se observa que, la testigo dijo que si le consta que los ciudadanos LUISA TRUJILLO y JULIO SUÁREZ eran los padres de la demandante, porque vivió en la comunidad “Navaco” y sabe que éstos eran los padres de la solicitante de la inserción. Respecto a esta afirmación de hecho, este Juzgador cree pertinente hacer las siguientes consideraciones: Uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres. Luego, es éste un extremo que debe constar o probarse fehacientemente en el proceso en el cual pida la de inserción de su partida de nacimiento.
Pues bien, a pesar de que la testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos LUISA TRUJILLO y JULIO SUÁREZ fueron los padres de “ TERESA TRUJILLO”, fundamentando dicho conocimiento en el hecho de que la solicitante de la inserción se lo ha comunicado, y que conoció a la madre de ésta, es criterio de quien en esta acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar, preferiblemente con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, con el acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de su presencia en el juicio o de la comprobación de su existencia por cualquier otro medio de prueba, deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos LUISA TRUJILLO y JULIO SUÁREZ existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo consta a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por la solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
....omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”

Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de los ascendientes directos de “TERESA TRUJILLO DE MORALES”, ni acerca de la fecha de su nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la afirmación de la testigo según la cual los supuestos padres de TERESA TRUJILLO, fallecieron en la población de Ratón Municipio Autana del Estado Amazonas, este Tribunal advierte que las testimoniales no son la prueba idónea para demostrar jurídicamente el deceso de una persona. En consecuencia, se desestima dicha declaración, y así se decide.
Con relación a la afirmación de la testigo según lo cual no tiene ella interés en el presente juicio, este Tribunal observa que tal declaración versa sobre un hecho que no ha sido discutido en este juicio, razón por la cual es impertinente, y así se decide.
Por lo expuesto, este Operador de justicia concluye que a las testimoniales rendidas por la ciudadana ANA ALICIA EVARISTO no debe atribuírsele valor probatorio en orden a dejar establecido definitivamente que “TERESA TRUJILLO” nació en la Comunidad de “Navaco”, Municipio Autana y que sus padres eran los ciudadanos JULIO SUAREZ y LUISA TRUJILLO, pues, se repite, ni siquiera consta que estas personas existan o hayan existido. Así se decide.
Además, de lo anteriormente anotado, cabe advertir que, quien dice llamarse “TERESA TRUJILLO DE MORALES”, no promovió las actas de defunción de sus supuestos padres, cuyas presuntas muertes se desprenden de los dichos de la testigo que en esta causa rindió declaraciones. Tampoco promovió la accionante, para que declararan en condición de testigos, a otros familiares suyo, con el objeto de que atestiguaran sobre la filiación afirmada.
Obviamente, si algún hermano, primo, tío o hijo de JULIO SUÁREZ o de LUISA TRUJILLO hubiese declarado sobre el nacimiento de la demandante, sobre la existencia de aquéllos y sobre la filiación entre ellos, otra pudo haber sido la convicción que se hubiera formado en el ánimo de quien en este acto se pronuncia, no importando para nada el vínculo de consanguinidad o filiación que haya entre éstos eventuales testigos, pues, como ha quedado asentado en la sentencia N° 07, de fecha 19 de febrero de 2.001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional:
“La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serán inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real...”

Por otra parte, vale destacar también el rigor analítico del Juzgador en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que existieran o hayan existido los supuestos padres, uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere la solicitante de sucederlos, pues, tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o inquisición de maternidad, aunque por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo que se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.
De manera que, al no haberse demostrado en el juicio que ha precedido a la presente decisión, aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar también en la partida de nacimiento que, eventualmente, se hubiese ordenado insertar, tales como el lugar y la fecha de nacimiento de la solicitante, así como la filiación con quien dice fueron sus padres, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “TERESA TRUJILLO” y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha de seis (06) de noviembre de 2001, por quien ha dicho tiene por nombre TERESA TRUJILLO DE MORALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria Temporal

Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

Bella Verónica Beltrán
Expediente 01-5463
Delia