La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, En Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 145° de la Federación.
Vista la inhibición que, con fundamento en el artículo 82, numeral 12º, del Código de Procedimiento Civil, ha planteado la Secretaria Temporal de este Despacho, abogada BELLA VERONICA BELTRAN, en el expediente 04-6058, en el cual actúan como endosatarios en procuración al cobro los profesionales del derecho CESAR SANGUINETTI Y OREALYS AZAVACHE, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Mediante acta de fecha diez (10) de marzo del año 2004, la abogada Bella Verónica Beltrán, Secretaria Temporal de este Despacho, expuso: que… “en el presente juicio actúa como parte litigante la abogado OREALYS AZAVACHE, plenamente identificada en autos y existe entre nosotras una amistad intima, pública, notoria y manifiesta, me inhibo de conocer la presente causa, con fundamento en el artículo 82, numeral 12º del Código de Procedimiento Civil.”
II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
El ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
De lo anterior se observa que, la inhibición planteada por la mencionada Secretaria Temporal en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo justificado, en virtud de que la Secretaria inhibida afirma que existe una amistad intima entre su persona y la abogado OREALYS AZAVACHE quien en la presente causa actúa con carácter de endosataria al cobro del instrumento cautelar que constituye el fundamento de la acción ejercida en este juicio.
Con fundamento en lo explanado, este decisor considera que la Secretaria Temporal de este Despacho se encuentra impedida de intervenir en la presente causa, razón por la cual, declara CON LUGAR la inhibición que ha planteado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada BELLA VERONICA BELTRAN, planteada en la causa signada con el Nº 04-6058. En consecuencia se designa a la ciudadana DELIA RODRUIGUEZ, como Secretaria Accidental en la presente causa, quien queda facultada para suscribir la presente decisión. Elabórese el acta, en el libro correspondiente, para dejar constancia de la presente designación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada el la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), a los 193º años de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
DELIA RODRIGUEZ
Exp. 04-6058
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