REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de marzo de 2004
193° y 145°


Visto el oficio Nº 493-04 de fecha 19 de marzo de 2004, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite el expediente Nº 2073, por declinatoria de competencia en razón de la materia declarada el día 04 de marzo de 2004, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal observa: Siendo que las actuaciones remitidas versan sobre obligación alimentaria, que lo concerniente a dicha obligación está previsto en el Titulo VII del Código Civil y que este Tribunal de Primera Instancia tiene asignada competencia para conocer y decidir sobre dicha materia, quien aquí se pronuncia acepta la competencia declinada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se declara. Aceptada la competencia de este Tribunal en los términos antes transcritos, este Juzgador observa: La demanda ha sido intentada por Elisa Alba Yuriyuri Bernabé de Meta, diciendo actuar en representación de sus hijos Arelys, José Gregorio, Luis, Maivy, Humbert y Merly Mayerlin Meta Yuriyuri, todos mayores de edad. Para demostrar la filiación y la identidad de los demandantes, se ha promovido en juicio la partida de nacimiento de Maivy Marisela Meta Yuriyuri y las cédulas de identidad de los demás accionantes.
Así las cosas, quien decide advierte que el, articulo 747 del Código de Procedimiento Civil establece que “Siempre que conste de modo autentico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Titulo XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales”; de donde se desprende que el procedimiento a seguir es el breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que el actor haga constar en forma autentica su cualidad de acreedor y la cualidad del demandado.
Pues bien, en el presente juicio la cualidad de acreedor exigida por el artículo 747 no es otra que la de ser los demandantes hijos del demandado y esta condición sólo puede ser constatada en forma auténtica con la partida de nacimiento respectiva (o, eventualmente, con la sentencia definitivamente firme que en juicio de inquisición de paternidad recaiga).
De manera que, habiéndose comprobado, prima facie, en forma autentica, la cualidad de acreedora de la obligación alimentaria de la ciudadana Maivy Marisela Meta Yuruyuri, podría concluirse, en principio, que el procedimiento a seguir es el breve, de conformidad con lo antes explicado. No obstante, se advierte que, con relación a los demás accionantes, no se ha traído al proceso prueba autentica sobre sus respectivas cualidades de acreedores de la obligación alimentaría que demandan ni sobre la cualidad de obligado alimentario de la persona contra la cual accionan, circunstancias éstas que hacen aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el articulo 751 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Cuando la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria no conste de modo autentico, la demanda se sustanciará y decidirá por las reglas del procedimiento ordinario”.
Considerando las premisas anteriores, concluye quien en este acto se pronuncia, que a través de una misma acción, ejercida en los términos que constan en el libelo de la demanda, pretende el accionante acumular pretensiones que, indefectiblemente, tendrían que ser tramitadas mediante procedimientos diferentes, incompatibles entre sí, a saber: el Procedimiento breve pautado en el Titulo XII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, para sustanciar la pretensión alimentaria que hace valer quien dice ser representante de Maivy Marisela Meta Yuriyuri; y el procedimiento ordinario en lo concerniente a las pretensiones de los demandantes Arelis, Jose Gregorio, Luis, Humbert y Merly Mayerlin Meta Yuriyuri, habida cuenta que la cualidad de acreedora de la primeramente nombrada ha sido demostrada, a priori, en forma autentica, mientras que la cualidad de los demandantes nombrados en segundo termino no consta de tal manera.
En consideración de lo explanado, este Juzgador concluye que las pretensiones que hace valer la accionante involucran procedimientos incompatibles entre sí y, por tal razón, resulta procedente declarar la inepta acumulación, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 78 eiusdem, se declara inadmisible la demanda intentada en fecha 26 de febrero de 2004, por la ciudadana Elisa Alba Yuriyuri Bernabé de Meta diciendo actuar en representación de los ciudadanos Arelis, José Gregorio, Luis, Maivy, Humbert y Merly Mayerlin Meta Yuriyuri, en contra del ciudadano Andrés Avelino Meta Yépez. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN

Exp. Nº 04-6077
e.@.t.