REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2004, a los 193º años de la Independencia y 145º de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente civil N° 03-5907, lo cual hace de la siguiente manera:
SOLICITANTE: SILVESTRE CELIS TABACO
ABOGADO ASISTENTE: MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
El presente juicio se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de dos mil tres (2003), por el ciudadano SILVESTRE CELIS TABACO, asistido por el profesional del derecho MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.184.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.899, mediante el cual solicitó la inserción de su partida de nacimiento, por no aparecer en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, alegando que nació en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 06 de agosto de 1.940, que sus padres son LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO, que por no haber sido presentado en su oportunidad legal no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos, y que así se evidencia de la constancia de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas.
Admitida la demanda, en fecha 20 de agosto de 2003, se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
El día 26 de agosto de 2003 quedó notificado el Ministerio Público.
En fecha 03 de septiembre de 2003, fue consignado el cartel de citación publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso para que comparecieran por ante este Tribunal todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, a hacer oposición a la misma, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, ordenándose, en consecuencia, la apertura del lapso probatorio.
En fecha 24 de septiembre de 2003, el abogado MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, apoderado judicial del solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 25 de septiembre de 2003, el Tribunal se pronunció en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 03 de octubre de 2.003, comparecieron los testigos, RAMÓN ELÍAS CHIRE GAMBOA y EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ, a rendir declaración.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que, vencido el lapso probatorio, la causa entro en término para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
El solicitante de la inserción de partida de nacimiento alega, en primer lugar, que “por no haber sido presentado, en su oportunidad legal, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, no aparece asentado en los respectivos libros mi Partida de Nacimiento…”. Para probar esta afirmación de hecho, el solicitante promovió certificación expedida por la Prefectura del Municipio Atures, de fecha 06 de agosto de 2003, mediante la cual el ciudadano Prefecto del Municipio Atures deja constancia de que, no obstante la búsqueda realizada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se encuentran archivados en esa oficina desde el año 1940, hasta el año 2003, no aparece la Partida de Nacimiento de “SILVESTRE”.
Al respecto, este Tribunal observa: La circunstancia de que la partida de nacimiento que debiera corresponder al solicitante no se encuentra en la Prefectura del Municipio Atures, constituye un hecho negativo que, como tal, no tiene que ser demostrado procesalmente. En todo caso, lo que tendría que ser demostrado sería el hecho positivo de que esa partida si se encuentra archivada en dicha Prefectura o en otra de la República o de alguna otra parte, alegato y probanza que le correspondería a cualquiera que se oponga a la pretensión de la solicitante, cuestión que no ha ocurrido en el presente proceso. Por lo expuesto, este Tribunal declara impertinente la prueba mediante la cual el accionante pretende demostrar que su partida de nacimiento no existe en los archivos de la Prefectura del Municipio Atures. Así se decide.
No obstante, este Tribunal, habida cuenta de que la afirmación de hecho del solicitante relativa a que no posee partida de nacimiento porque no fue inscrita en el Registro Civil, no ha sido contradicha ni por terceros interesados ni por el Ministerio Público, debe considerarla como cierta, y así se decide.
Habiendo quedado establecido que el solicitante no tiene partida de nacimiento registrada en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, debe proceder a analizar este Tribunal si los medios probatorios que rielan a los autos prueban las demás afirmaciones de hecho aducidas por el solicitante, cuya comprobación es necesaria para que pueda proceder la solicitud de inserción de partida de nacimiento. Al respecto, se observa que, el solicitante dice:
A.- Haber nacido en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas;
B.- Que nació el día 06 de agosto de 1.940;
C.- Que es hijo de los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y de SARA TABACO.
Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones de hecho y la necesidad de analizar los medios probatorios aportados a los autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- La documental que riela al folio 04, contentiva de certificación expedida por el Prefecto del Municipio Atures, si bien se refiere a los hechos anteriormente citados, lo hace en forma absolutamente referencial, es decir, dejando constancia de lo que otra persona dijo en su presencia. En modo alguno puede entenderse que de dicha documental se deja constancia sobre la veracidad de los hechos que ha afirmado el solicitante. Los funcionarios que suscriben la analizada constancia lo que afirman es que el ciudadano SILVETRE CELIS TABACO “dice en su solicitud de fecha 06-08-2003, haber nacido en Puerto Ayacucho, el día 06-08-1940. Hijo de LUIS FELIPE CELIS (Dif.) y de SARA TABACO (Dif.)”.
En otras palabras, el valor de documento público que pudiera otorgársele a la documental analizada tendría que referirse al mero hecho de lo que el solicitante dijo ante los funcionarios públicos que suscriben la instrumental, y tal declaración no puede tener ningún efecto probatorio en la presente causa, pues, a las partes de un proceso o a quien lo insta no le está dado auto elaborarse las pruebas o hacerlas confeccionar sobre la base de sus solas aserciones, salvo los casos de jurisdicción voluntaria previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, supuestos en los cuales, de todos modos, se deja siempre a salvo los derechos de terceros.
Esta última consideración es aplicable, en principio, en todo proceso, pero, debe ser tenida en cuenta muy especialmente en todos aquellos casos en los que, como ocurre en el presente, estén en juego normas de estricto orden público, que atañen directa e inmediatamente a la seguridad y defensa de la Nación, pues, las resultas de este proceso no solo tendrán repercusiones jurídicas trascendentales para el particular que insta el proceso, sino también para la República, para la sociedad venezolana y sus instituciones, en el entendido de que ellas permitirán, además de establecer la certeza sobre el nacimiento de una persona y su identidad (incluso indicios sobre aspectos filiatorios), determinar la nacionalidad y los derechos que por mandato constitucional, en consecuencia, le corresponden.
En definitiva, es el propio Estado venezolano el que, en casos como el de autos, debe estar vigilante en el cumplimiento de la normativa que al efecto se prevé, deber del cual participa, incluso, este Tribunal de la República.
Por los motivos expuestos, es decir, por la evidente inidoneidad de la prueba analizada para demostrar los hechos relativos al nacimiento, filiación, domicilio y pertenencia a determinado sector de la sociedad venezolana del solicitante, este Tribunal se abstiene de reconocerle eficacia probatoria alguna respecto a las afirmaciones de hecho relacionadas con el lugar de nacimiento del solicitante, con la fecha de su nacimiento y con la filiación que dice tener el solicitante con los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO. Así se decide
B.- En cuanto a la documental que riela al folio 3, contentiva de Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, en fecha 12-08-2.003, este Tribunal la estima sólo en cuanto a que la persona a que se refiere dicha “Constancia”, se hacía llamar, y en efecto era llamada por quienes la suscriben, SILVESTRE CELIS TABACO y que la misma tiene su residencia en el sector Los Lirios, detrás del antiguo hotel “Aeropuerto”, desde hace 07 años. Así se decide, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.
En consecuencia, este Tribunal advierte que, del análisis hecho han surgido como establecidos los siguientes hechos: 1) Que SILVESTRE CELIS TABACO no tiene partida de nacimiento asentada en el Registro Civil del Estado Amazonas 2) Que el solicitante se hace llamar “SILVESTRE CELIS TABACO”.
C.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano RAMÓN ELÍAS CHIRE GAMBOA, quien respondió de la siguiente manera: “Si lo conozco, siempre estamos en comunicación... Si, sé que el nació en este Estado... Si, me consta que no fue presentado y que no tiene partida de nacimiento, porque sus padres eran indígenas... Si la requiere para evitar tener problemas con la Policía y la Guardia Nacional... Si sé y me consta.... Si, sé y me consta porque en oportunidades compartí con ellos”.
De las declaraciones del testigo analizado, se evidencia que afirma que conoce al demandante y que le consta que nació en este Estado porque siempre están en comunicación.
Pues bien, a juicio de quien decide, ni el hecho de que el testigo conozca al demandante, ni que siempre esté en comunicación con éste, prueban que quien dice llamarse SILVESTRE CELIS TABACO haya nacido el 6 de agosto de 1940. Lo único que podrían probar tales afirmaciones es que entre el testigo y el demandante de la inserción ha habido comunicación.
Interesa resaltar también que, el testigo dijo que si le consta que los ciudadano LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO fueron los padres del demandante, porque compartió con ellos. Respecto a esta afirmación de hecho, este Juzgador observa: Uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres. Luego, es éste un extremo que debe constar o probarse fehacientemente, en el proceso en el cual se pida la orden de inserción de partida de nacimiento.
Así las cosas, se advierte, a pesar de que el testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO fueron los padres de SILVESTRE CELIS TABACO, “porque compartió con ellos”, es criterio de quien en esta acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento, en casos como el de autos, debe hacerse constar con la presencia de dicha persona o, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió, a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de la conveniencia de su presencia en el juicio o de la comprobación de su existencia por cualquier otro medio, deben identificarse dichos ascendientes con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse toda persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Dicho lo anterior, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo constan a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por la solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, no huelga hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador.
Interesa destacar muy particularmente lo que al respecto considera DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”:
“De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió...
Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
....omisis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
AMARAL SANTOS, citado por DEVIS ECHANDÍA (pág. 124 Tomo II), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDÍA, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo:
“....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, un buena razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, “la razón de la ciencia del dicho del testigo” no es suficiente para que pueda dejar constancia acerca de la existencia de los ascendientes directos de “SILVESTRE CELIS TABACO”, ni acerca de la fecha de su nacimiento, ni sobre el lugar en el cual nació, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las restantes declaraciones del testigo, este Tribunal observa: a) Ya antes ha quedado plenamente establecido que el accionante no fue presentado en su oportunidad legal, b) La afirmación relativa a que quien dice llamarse SILVESTRE CELIS TABACO requiere de la partida de nacimiento para gestionar por ante la ONI.-DEX su cédula de identidad, constituye un extremo legal que no tiene que ser demostrado, c) La afirmación del testigo según la cual SILVESTRE CELIS se encuentra domiciliado en el sector “Los Lirios” de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, versa sobre un hecho que no ha sido discutido en este juicio, razón por la cual es impertinente e irrelevante. Así se declara.
D.- En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ, quien respondió de la siguiente manera: “Si lo conozco... Si sé que él nació en este Estado... Si, me consta que no fue presentado y que no tiene partida de nacimiento... Si la requiere para evitar conflictos con las autoridades civiles y militares... Si sé y me consta porque tengo familiares viviendo en ese sector... Si, lo sé, porque mantuvo una relación cercana con mi familia”.
Pues bien, de dichas declaraciones se evidencia que el testigo dice que conoce al demandante que le consta que éste nació en este Estado. Estas declaraciones del testigo no merecen la credibilidad necesaria para establecer definitivamente los hechos sobre los cuales versan, pues, ni el hecho de que el testigo conozca al demandante de la inserción, ni el hecho de que afirme que le conste que el solicitante nació en este Estado, explican suficientemente por qué le consta que “SILVESTRE CELIS” nació en la fecha y en el lugar en el cual dice que nació.
En efecto, ha debido explicar el testigo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en virtud de las cuales asumió o adquirió el conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, esto es, por qué le consta que “SILVESTRE CELIS” nació exactamente el día en que nació y en el lugar en el que, según su deposición, fue alumbrado. Y esto no lo ha explicado, ni siquiera en forma somera, dejando así sin razonamiento cierto sus testimoniales al respecto.
Por último, interesa resaltar que el testigo dijo que si le consta que los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO eran los padres del demandante, porque mantuvo una relación cercana con la familia del testigo. A estas declaraciones se les endosa el análisis hecho en el literal que antecede al presente, razón por la cual se limita este Juzgador a repetir que uno de los extremos que debe constar en la partida de nacimiento de una persona es la identificación de sus padres y que, a pesar de que el testigo ha dicho que le consta que los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO eran los padres de “SILVETRE CELIS”, porque éste mantuvo una relación con la familia del testigo , es criterio de quien en este acto decide que la simple testimonial no es la prueba idónea de la existencia de una persona, sino que tal acontecimiento debe hacerse constar con la presencia misma de dicha persona, si ha fallecido, debe dejarse constancia de que existió a través del acta de defunción respectiva. Ahora, si todavía existe, además de la conveniencia de su presencia en el juicio, debe identificarse con los documentos de identificación personal con que debe acreditarse cada persona ante los demás y ante las instituciones del Estado.
Así las cosas, se observa: En la presente causa no consta que los ciudadanos LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO existen o hayan existido alguna vez. En efecto, a los autos no riela ni partida de nacimiento ni la cédula de identidad de éstos. Tampoco consta acta de defunción alguna, ni ninguna otra documental con idoneidad para probar que tales personas existen o existieron. Sólo consta a los autos las afirmaciones de un testigo que ha sido promovido por el solicitante que, por lo demás, para nada abunda en la “razón de la ciencia de su dicho”.
Por lo expuesto, este Operador de justicia concluye que a las testimoniales rendidas por el ciudadano EDGAR JOSÉ GARCÍA FREITEZ no debe atribuírsele valor probatorio en orden a dejar establecido definitivamente que “SILVESTRE CELIS” nació en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas y que sus padres fueron LUIS FELIPE CELIS y SARA TABACO, pues se repite, ni siquiera consta que estas personas existan o hayan existido. Así se decide.
En cuanto a las restantes declaraciones del testigo, este Tribunal observa: a) Ya antes ha quedado plenamente establecido que el accionante no fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas; b) La afirmación relativa a que quien dice llamarse SILVESTRE CELIS TABACO requiere de la partida de nacimiento para gestionar por ante la ONI-DEX su cédula de identidad, constituye un extremo legal que no tiene que ser demostrado; c) La afirmación del testigo según la cual SILVESTRE CELIS se encuentra domiciliado en el sector “Los Lirios” de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, versa sobre un hecho impertinente e irrelevante. Así se declara.
En el mismo orden expuesto en las líneas precedentes, cabe advertir que, quien dice llamarse “SILVESTRE CELIS TABACO” no promovió en la presente causa las actas de defunción de sus supuestos padres, cuyas presuntas muertes afirman quienes en esta causa rindieron declaraciones.
Tampoco promovió el accionante para que declararan en condición de testigos, a otros familiares suyos. Obviamente, si algún hermano, primo, tío o hijo de LUIS FELIPE CELIS, de SARA TABACO o del mismo accionante hubiesen declarado sobre el nacimiento de ésta, sobre la existencia de aquéllos y sobre la filiación entre ellos, otra pudo haber sido la convicción que se hubiera formado en el ánimo de quien en este acto se pronuncia, no importando para nada el vínculo de consanguinidad o filiación que haya entre éstos eventuales testigos y “SILVESTRE CELIS TABACO”, pues como ha quedado asentado en la sentencia N° 07, de fecha 19 de febrero de 2.001, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional:
“La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el Juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serán inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real...”
Por otra parte, vale destacar también que, el rigor analítico del Juzgador en casos como el de autos, es particularmente acentuado, por la sencilla razón de que, en la hipótesis de que existan los supuestos padres, o por lo menos uno de ellos, de “SILVESTRE CELIS TABACO”, uno de los efectos de la declaratoria con lugar es el derecho que adquiere el solicitante de sucederlos, pues, tal estimatoria podría llegar a surtir el mismo efecto que surgiría al declararse con lugar una inquisición de paternidad o inquisición de maternidad, aunque por supuesto, siempre estarían a salvo los derechos e intereses de éstos de impugnar la partida de nacimiento que se ordenara insertar. Pero, obviamente, esto no excluye que el Juzgador sea especialmente exigente al respecto, pues, de lo se trata es del establecimiento de una supuesta filiación con respecto a personas que pudieran no estar enteradas de la sustanciación y decisión que recaiga en el juicio en el cual se la declare, pero que bien pudieran verse afectados por una cosa juzgada formal en un proceso en el cual no han participado, teniendo, entonces, que accionar en contra de la sentencia que compromete sus intereses.
De manera que, al no haberse demostrado en el juicio que ha precedido a la presente decisión, aspectos esenciales y fundamentales que deberían hacerse constar en toda partida de nacimiento que, eventualmente, se ordene insertar, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción intentada por “SILVESTRE CELIS TABACO” y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento intentada en fecha de quince (15) de agosto de 2003, por quien dijo llamarse SILVESTRE CELIS TABACO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil tres (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
Delia Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 9:00 m. se publicó y registro la anterior decisión, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Accidental,
Delia Rodríguez
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