REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

PUERTO AYACUCHO

Procede a dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en el expediente de Habeas Corpus signado con el número XP01-O-2004-000002, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO DE HABEAS CORPUS

AGRAVIADO o QUERELLANTE: LUZ MARINA RIVERA ROJAS, en su condición de Cónsul General de la República de Colombia.
AGRAVIANTE o QUERELLADO: Ciudadano JOSE JUVENAL LEAL ESPAÑA, Comandante General de la Policía del Estado Amazonas.
En fecha 02FEB2004, la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, quien actúa en su carácter de Cónsul de la República de Colombia, interpuso escrito contentivo de solicitud de Hábeas Corpus, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero con Funciones de Control de la Sección Penal de este Circuito Judicial Penal, y expone en la misma que fundamentada en la Convención de Viena de 1963, interpone el recurso a favor del señor Armando Serrano, quien es portador de la cédula de ciudadanía número 6.154.377, quien según manifiesta fue detenido en su casa, en fecha 30ENE2004, en horas de la medianoche, y que al parecer se encuentra en la Comandancia de Policía, de este estado.
En la misma fecha 02FEB2004, el referido Tribunal de Control a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de Hábeas Corpus, ordenó oficiar al agraviante a fin de que informara si el ciudadano Armando Serrano se encontraba detenido a la orden de ese organismo policial, así como todos los demás datos relacionados con la presunta aprehensión (f. 3).
Cumplido el procedimiento en tal sentido y, requerida como fue la información solicitada al Comandante de Policía, el mismo por oficio de fecha 03FEB2004, signado con el número 0293, manifestó qub e “…el Ciudadano ARMANDO SERRANO, fue detenido por una Comisión de la Policía Estadal al mando del inspector (FAP) CASTRO CASTELLANO JOSE FRANKLIN, y comisión de la Guardia Nacional, en operativo de profilaxia social, a s 01:20 horas de la madrugada de en (sic) fecha 31-01-2004, por la siguiente causa: No poseer ningún tipo de documentación personal, quedando a la orden de la Oficina de Identificación y Extranjería con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Posteriormente en fecha 02-02-2004 a las 01:22 horas de la tarde mediante oficio N° REIE-E-0323-20 emanado de la Dirección de Identificación y extranjería de Puerto Ayacucho y dirigido al infrascrito, se trasladó al mencionado ciudadano hasta la sede de ese organismo de Identificación, donde le otorgaron la libertad a las 03:10 horas de la tarde del día 02-02-2004…”.
Dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

I

A los efectos de determinar la competencia para conocer de la presente consulta, tenemos que la sentencia objeto de la misma, la dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, ante el cual se interpuso el recurso de hábeas corpus que fuese declarado inadmisible por la recurrida, y visto que esta Corte de Apelaciones es el Juzgado Superior de la recurrida, que conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer en consulta la decisión en cuestión, es por lo que este Superior Tribunal se debe declarar competente para conocer de la presente consulta. Y así se declara.

II

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, analiza y considera:
Afirma la accionante, en su escrito (f. 2 ), que:
“…de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena de 1963, me permito interponer el recurso de habeas corpus a favor del señor ARMANDO SERRANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.154.377 de buenaventura (Valle-Colombia), quien según versiones de sus allegados, fuera retenido estando en su domicilio, el pasado viernes 30 de enero, a las 12 de la noche. Según información aportada por sus familiares, el señor Serrano se encuentra en el Retén Policial.”
Por su parte, el ciudadano JOSE JUVENAL LEAL ESPAÑA, presunto agraviante en la presente causa, al contestar el requerimiento hecho, manifestó que el ciudadano en cuestión había sido detenido en fecha 31ENE2004, por no portar documentos de identidad, quedando a la orden de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería en esta ciudad, siéndole otorgada la libertad en fecha 02FEB2004, a las tres horas y diez minutos de la tarde.
Tenemos entonces que en el presente caso, el motivo de la interposición de la solicitud de hábeas corpus por parte de la Cónsul General de Colombia, LUZ MARINA RIVERA ROJAS, se fundamenta en el hecho de que presuntamente ARMANDO SERRANO fue retenido estando en su domicilio, encontrándose detenido en la Comandancia de Policía para la fecha en que se interpone el recurso.
La decisión consultada, se pronuncia en fecha 03FEB2004 (fs. 8 al 11), y establece, luego de declararse competente el tribunal en cuestión:
“…Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta en fecha 2 de febrero de 2004, por la ciudadana LUZ MARINA RIVERA ROJAS, a favor del ciudadano ARMANDO SERRANO, ello en virtud de haber cesado la amenaza contra la libertad y seguridad personal presuntamente sufrida por el mencionado ciudadano y no ser la misma cierta y actual, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien, el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle;
...omissis...”
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la recurrida, ha señalado: "...para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado…En este sentido, observa la Sala que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento del Juzgado…tal omisión no puede considerarse como lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, ya que la misma fue subsanada…Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, estima la Sala, que la acción interpuesta resulta inadmisible…” (Sentencia N° 902 del 04AGO2000).
Como se puede advertir, la situación planteada por la accionante como lesiva había cesado para el momento en que el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional emitiera el fallo aquí consultado, ya que en fecha 02FEB2004 el ciudadano ARMANDO SERRANO fue puesto en libertad en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta ciudad, razón por la cual cesó la lesión constitucional y, en consecuencia, lo procedente será CONFIRMAR la decisión consultada por el A-quo, a tenor de lo previsto en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y asi se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 03FEB2004, en la que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la Cónsul de la República de Colombia LUZ MARINA RIVERA ROJAS, a favor del ciudadano ARMANDO SERRANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión fue dada, dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciocho (18 ) días del mes de Marzo del Año dos mil (2004). 193º y 144º. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Bájese el expediente. Cúmplase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,


ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.


EL MAGISTRADO PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.


En la misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró, la sentencia anterior.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.

XP01-O-2004-000002.