REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO



EXP.- N°. XP01-R-2004-000003

IMPUTADO: ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la profesional del derecho ADA GAMEZ G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el número 46.261, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-13.016.432, natural de Tumeremo, estado Bolívar, donde nació en fecha 30MAY1975, de profesión agente policial, en contra de la decisión de fecha 08ENE2004, dictada por el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al referido ciudadano antes identificado.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, quien luego de haber sido notificada, a efectos de dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en escrito de fecha 17ENE2004 (fs. 104 al 106).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, así como el de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- La ciudadana Ada Gámez, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Asdrubal Ventura Belisario Malave, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 96 al 98), argumentó, que interpone el mismo, con base en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, al decretar la medida judicial privativa de libertad causó un daño catastrófico e irreparable, según afirma, resaltando además que transcurrieron mas de las cuarenta y ocho horas prescritas para ser presentado ante el Juez, ya que dicho acto ocurrió luego de transcurridas setenta y cuatro horas y media luego de practicada la detención.
Agrega que la detención del imputado se produjo irregularmente, por cuanto para ese momento se encontraba prestando servicios en la Escuela de Policía de la Región Guayana, cuyo Comandante no fue puesto en conocimiento de la situación, como considera debió serlo.
Manifiesta su desacuerdo además, con la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto su defendido estuvo todo el tiempo dentro de la unidad por ser el conductor de la misma siendo su responsabilidad, el resguardo de ella.
Por último, solicita que se le imponga a dicho ciudadano una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante de la Vindicta Pública, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la defensa del imputado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en el que expuso que la presentación judicial del imputado se realizó dentro del lapso legal correspondiente, ya que el aprehensor tiene un lapso de doce horas para notificar al Ministerio Público, y este tiene un lapso de treinta y seis horas para efectuar la presentación correspondiente, siendo presentado el escrito de solicitud de medida de privación preventiva de libertad ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, en fecha 06ENE2004, a las 12:33 de la tarde.
En cuanto a la detención del imputado, agrega que el Juez a solicitud del Ministerio Público, podrá autorizar la detención del investigado por cualquier medio idóneo, destacando que habiendo sido fijada la audiencia de presentación para la fecha 23DIC2003, el imputado no compareció, a pesar de tener conocimiento de que era requerido por la Vindicta Pública.
Alega que la critica efectuada a la calificación jurídica dada a los hechos, carece de asidero legal, por cuanto la calificación jurídica se fundamenta en los elementos de convicción recabados durante la investigación.
Afirma asimismo, que la normativa establece la excepción para asegurar la finalidad del proceso, la cual fue considerada por el juzgador al estimar que concurrían los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita al final, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 08ENE2004, emanada del Tribunal Tercero Con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, asentó que quedaba ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Asdrubal Ventura Belisario Malave.

CAPITULO IV

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 08ENE2004, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el imputado.
Ahora bien, no refiere en que ordinal del artículo 447 citado, fundamenta su recurso la defensa, pero al referir la misma que dicha medida causa un daño catastrófico e irreparable, considera este tribunal que se refirió a la circunstancia prevista en el ordinal 5º, que refiere la recurribilidad de la decisión que causa un gravamen irreparable. Y así se declara.
Ahora bien, ha manifestado la defensa que el imputado fue presentado en forma extemporánea ante el juez, ya que habiendo sido detenido en fecha 05ENE2004, a las tres de la tarde, cuando en realidad fue detenido siendo las 07:30 horas de la noche conforme al contenido del acta que cursa al folio 73, la audiencia se celebra en fecha 08ENE2004, pero se observa que el escrito por el cual la representación fiscal solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad, luego de haber sido detenido el imputado, se presenta ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 06ENE2004, a las 12:33 de la tarde, o sea antes del transcurso de las veinticuatro horas luego de detenido el imputado, y se desprende de las actuaciones que cursan del folio 39 al 43, que debió ponerse a la orden del Tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, y tenemos que además conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado será conducido ante el juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, por lo que es claro que no es cierto que se haya violentado el lapso de presentación en cuestión. Y así se declara.
En cuanto a la detención del imputado, tenemos que la defensa la considera irregular por no haber sido notificado el Comandante de la Escuela de Policía de la Región Guayana, de tal circunstancia, alegándose además que el imputado desconocía que estaba siendo requerido, lo cual como se evidencia de la afirmación del Ministerio Público es falso, por cuanto el mismo le había manifestado a un abogado que se había librado la orden de aprehensión en su contra. Por otra parte, no existe procedimiento específico alguno que determine la forma en que se va a detener a la persona, y menos cuando se le ha dictado la orden por un tribunal con todas las formalidades de ley. Y así se declara.
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, tenemos que la misma es una precalificación que se da a los mismos y que, evidentemente, conforme al curso que siga la investigación puede ser modificada con posterioridad por ejemplo, para la audiencia preliminar, y es que el artículo 250 exige que para que se decrete la privación preventiva de libertad del imputado, tiene que acreditarse entre otros requisitos, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debiendo entonces la representación fiscal referir el tipo delictivo en el que, en su criterio se subsumen los hechos que se le atribuyen al imputado. Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público consideró, vistos los elementos de convicción recabados durante la investigación, que se estaba en presencia de un “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, EN GRADO DE INSTIGADOR Y ENCUBRIDOR, previsto en el artículo 408 Ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos 84 y 255 ejusdem…”, conclusión a la cual llega el Ministerio Público, luego de vistas y analizadas las actas que conforman el asunto principal, lo cual evidencia la improcedencia de la argumentación expuesta al respecto, por la defensa. Y así se declara.
Por último, en relación a los principios relacionados con la presunción de inocencia y estado de libertad previstos en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 44 constitucional, en relación con el artículo 243 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que como bien lo afirma la representación fiscal, los mismos no pueden considerarse violentados con las actuaciones que nos ocupan, ello en virtud de que el hecho de que se dicte medida de privación judicial de libertad, es una facultad judicial prevista por la normativa correspondiente, y como bien se afirma en autos, constituye una excepción al principio de ser juzgado en libertad. Y así se declara.
En consecuencia, vistos los anteriores argumentos, y visto además que es claro como consecuencia de lo anterior, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte de Apelaciones que deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse la decisión impugnada. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Confirma la decisión emanada del Juzgado Tercero Con Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 08ENE2004, en la que se ratificó la medida de privación judicial de libertad decretada al imputado ASDRUBAL VENTURA BELISARIO MALAVE. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

Exp. N°.- XP01-R-2004-000003.