REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2004
193º y 145º

En fecha 31MAR2003, esta Corte de Apelaciones dictó sentencia por la cual condenó a la Gobernación del Estado Amazonas a pagar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.069.408,27), por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano JULIO LA ROSA.

En fecha 18JUN2003, se libró oficio dirigido a la Contraloría General del Estado Amazonas, solicitando su colaboración institucional a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo y determinar el monto total a pagar por concepto de prestaciones sociales, siendo consignada, mediante oficio N° 1.467-03, de fecha 16DIC2003, suscrito por la ciudadana LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, planillas en las que se especifican el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación de la misma.

Posteriormente, en fecha 11FEB2004, el abogado FREDYS ESQUEDA, en su calidad de apoderado judicial del ciudadano JULIO LA ROSA, presentó diligencia mediante la cual solicita la notificación de la Procuradora General del Estado Amazonas, para que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por este Tribunal, con fundamento en los artículos 85 y subsiguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16FEB2004, se dictó auto mediante el cual se ratifica al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, como ponente para pronunciarse sobre la solicitud de ejecución planteada por la parte gananciosa en la presente causa.

En fecha 18MAR2004, se levantó acta por la cual se dejo constancia de la reasignación de la ponencia, quedando asignada al Magistrado ROBERTO ALVARADO BLANCO.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el estado de ejecución de sentencia, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte gananciosa.

Se desprende de los autos que en el presente caso nos encontramos ante un juicio llevado en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, en el cual ésta fue condenada a pagar la cantidad de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.069.408,27), por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano JULIO LA ROSA.

En tal sentido, siendo que la sentencia dictada por este Tribunal se encuentra definitivamente firme, sin que hasta la presente fecha conste en autos que la parte perdidosa haya dado cumplimiento al mandato contenido en dicha sentencia, y vista la solicitud de ejecución presentada por el apoderado de la gananciosa, corresponde a esta Corte, de conformidad con en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece como función del poder judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, y en busca de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, establecer el Procedimiento a seguirse para la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa.

Establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 85 y 86 de la Sección Segunda “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en Juicio”, el procedimiento a seguir cuando ésta es condenada en juicio, disposiciones que son aplicables a los Estados de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, según el cual los estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas procesales de las cuales goza la República.

Tal situación se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…”

Con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24SEP2003, expediente N° 9483, establece lo que sigue:
“Conforme a lo expuesto en la norma transcrita, se deduce que aun cuando exista una sentencia definitivamente firme, no le está permitido a la Administración su ejecución inmediata y, de otra parte, que es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias.
Este último punto ha sido objeto de análisis por parte de la Sala, concluyéndose que es al Poder Judicial, como titular de la jurisdicción, a quien corresponde ejecutar lo juzgado y así se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual desarrolla la función jurisdiccional. Incluyendo en ella no sólo la facultad de dictar sentencias definitivas, sino también ordenar su ejecución…” (Negritas nuestras).

Es por ello, que aun cuando deben respetarse las prerrogativas de los entes del Estado, esta Corte de Apelaciones no puede soslayar la facultad que tiene de ejercer su plena potestad jurisdiccional, estando en la obligación de garantizar la ejecución de los fallos que de ella emanen. De esta manera, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a una tutela judicial efectiva, este Tribunal Colegiado pasa a decretar la ejecución solicitada siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, en los que se establece que si la parte demandante no acepta la propuesta del órgano condenado, o en el peor de los casos no se presente propuesta alguna, se ordenaría el pago en una partida de presupuesto, y en caso de incumplimiento de este mandato, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República, a los fines que se practique la ejecución forzosa de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a la sentencia citada ut supra. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del ya mencionado Decreto Ley, esta Corte de Apelaciones, acuerda oficiar a la Procuradora General del Estado Amazonas, abogado ZULEYDA RAMIREZ DUARTE, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación, informe a este Tribunal sobre la forma y oportunidad en que será ejecutada la sentencia dictada en la presente causa.

Líbrese oficio y acompáñese al mismo copia certificada de la sentencia.
La Magistrada Presidenta,

ANA NATERA VALERA.

El Magistrado (Ponente), El Magistrado,

ROBERTO ALVARADO BLANCO. FELIX BASANTA HERRERA.

La Secretaria,

Vivian Rodríguez García.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Vivian Rodríguez García
VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Acogió La mayoría sentenciadora seguir el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la ejecución de la sentencia dictada contra la Gobernación del Estado Amazonas, mediante la cual se condenó a la misma al pago de UN MILLON SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.069.408,27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, este disidente no está de acuerdo con tal decisión, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es contraria al modelo de estado de derecho y de justicia, que rige la actuación de todo órgano del Poder Público y, a la tutela judicial efectiva, que preconiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 26, y, de no respetarse, atentarían no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la esencia misma del Poder Judicial.

Así las cosas, dada la carencia de una formula de ejecución propia en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, han recurrido sistemáticamente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y, al artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para lograr ejecutar lo fallado; en virtud de la aplicación supletoria que ordena el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De tal manera que, este disidente no se explica, cuál es la razón por la cual la mayoría sentenciadora se empecina en ponérsela difícil a los justiciables, cuando decide aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prácticamente hace inejecutables los fallos dictados. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de quien aquí disiente, era y es, conceder el término de diez (10) días, para el cumplimiento voluntario a que se contrae el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto, aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto del voto mayoritario sostenido por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones. Fecha Ut Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO DISIDENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


N° 000261