REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.691, representante de su menor hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2003, que negó la solicitud interpuesta por su poderdante, mediante la cual requiere del tribunal autorización para la compra de una vivienda, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales y designada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede hacerlo en los términos siguientes:

I
Alegatos de la parte apelante:
Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente apela de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al no otorgarle la autorización para la compra de una vivienda, según la parte recurrente, en una de las mejores urbanizaciones de esta ciudad a su menor hija ELIZANGELYN JULIANA HEREDIA, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 61.873.382,20), solicitud que la ciudadana Juez de Protección, añade la accionante, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, manifestando textualmente que: “siendo conveniente la adquisición del inmueble por un valor no mayor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00).”
Fundamentó su recurso la apelante, en los artículos 243, 244 y 206 todos del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a los requisitos que debe contener toda sentencia, la nulidad de los actos procesales, y la facultad que tiene el juez como rector del proceso, respectivamente.

Solicitó la parte apelante la revocación de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde negó la autorización antes mencionada y expone que la juez de la causa en su fallo no se ajustó ni expresó en forma precisa con arreglo a la pretensión deducida del solicitante, sino que decidió sobre otro particular; que el solicitante pretende una autorización de la juez para disponer de la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.873.382,52), para comprar una vivienda específica, la cual se le efectuó un avalúo y la niña, incluso ha contestado ante el tribunal estar de acuerdo en adquirir el mencionado bien de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el derecho que tienen los niños y adolescentes de opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés; que sumado a esto, el Ministerio Público dio su conformidad con respecto a la compra de la vivienda requiriendo que una vez hecha la negociación se consigne en el tribunal respectivo las copias certificadas del documento de compra y venta (folio 83).
Agrega la parte apelante, que el Tribunal a quo, decide en forma desacertada e incongruente, por cuanto no decide sobre la solicitud planteada, la cual estaba referida a una vivienda en especifico, a un monto especifico, y en consecuencia a la voluntad de la menor y su padre de comprar el bien específico. Expresa además, que lejos de corresponderse con la verdadera solicitud planteada, lo que le ocasiona es un gravamen a la menor, por las consecuencias que le pueden producir, por un lado el límite económico impuesto por la juez al pretender establecer a su criterio cual o que vivienda y que precio es el idóneo para la adquisición de la vivienda y por otro lado, el hecho que por ese retardo pierda la menor la oportunidad de lograr adquirir el techo que ella y su padre han decidido tener como hogar. Que en ningún momento, el solicitante pidió al juez establecer un monto fijado por el mismo y a su libre criterio, ya que de ser así, no eran necesarios los avalúos practicados por los expertos.
Indica la recurrente, que el padre de la niña siempre ha estado y estará dispuesto incluso en las situaciones mas adversas a sufragar los gastos a que se refiere al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, aun sin contar con el patrimonio de la menor; que en el supuesto de no haber sucedido el siniestro, el padre cuenta con un trabajo estable en una empresa con fuerza económica en el país, que lo que se trata aquí, es de la conveniencia de incrementar el valor patrimonial de la menor y no una mera intención lucrativa y un marcado y desenfrenado empeño mercantilista de tener más; que se trata de una inversión planteada por cuanto es sabido que los inmuebles día a día ganan valor, y esto, por ende redundaría en beneficio directo de la menor.

Por último, pide la recurrente que se revoque la decisión recurrida y se autorice la compra de la vivienda objeto de la presente apelación, para menor hija HELIZANGELYN JULIANA HEREDIA, por la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.61.873.382,50), en virtud de ser la misma en interés de la menor.

Decisión recurrida

Se fundamenta la decisión impugnada para negar la autorización solicitada en las siguientes razones:

1.- Que el tribunal se percata que la solicitud del progenitor, busca proteger el capital de su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, por cuanto solo una parte del dinero será invertido en el inmueble, que a la vez le servirá de vivienda principal de la niña, lo cual, según la recurrida, revalorizará con la inversión, el dinero otorgando un mejor nivel de vida tanto para la niña como para su familia.

2.- Que, no obstante hay que destacar que el dinero del cual es acreedora la niña, fue cancelado por los daños sufridos por la niña a raíz de un accidente aéreo donde además falleció la progenitora de ésta, de modo que hay que ser cautelosos en relación a la distribución o inversión que deba dársele a esa indemnización, por tener lesiones que requieren tratamiento continuo para su total recuperación, pudiendo requerir, añade la Juez de la causa, cubrir las terapias de recuperación y algunas intervenciones quirúrgicas, donde pudiera requerirse en el futuro incluso una cirugía plástica.

3.- Que los gastos de recuperación de la niña son prioritarios para garantizarle su integridad física y mental y para el libre desarrollo de su personalidad, de allí que buena parte de la indemnización pagada por la reaseguradora se hizo en razón de las lesiones sufridas por la niña. Que si bien es cierto que la niña tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, el cual comprende el disfrute de alimentación, vestido y vivienda conforme los términos que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos, que el progenitor está en el deber de garantizarle este derecho a su hija.

4.- Que el avaluó realizado por la Dirección de Catastro, aún cuando pudiera ser un poco exagerado si tomamos en cuenta el valor de los inmuebles recién construidos en el centro del país y el valor de las soluciones habitacionales que está otorgando el Gobierno por lo que la inversión en un inmueble por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EN CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.873.382, 52), resulta exagerada si se toma en cuenta que debe de preverse una serie de gastos médicos que por lo general son altos, para la recuperación de la niña.

5.- Que de lo anterior se infiere que aun cuando sea provechosa la inversión en el inmueble esta no debe menoscabar el patrimonio y futura recuperación de la niña, por lo que es conveniente y razonable invertir en la adquisición de un inmueble en una suma, no superior a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00) que es aproximadamente el 40% de la indemnización recibida por la niña y darle mayor prioridad a los gastos de recuperación de la misma.

II
MOTIVA

En el presente caso advertimos, de acuerdo a los alegatos expuestos, que la recurrente solicitó la autorización al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que autorizara la compra de un inmueble, siendo el motivo de dicha compra entre otras razones, el invertir el dinero perteneciente a la niña ELIZANGELYN HEREDIA PEREIRA, por la depreciación de nuestra moneda, siendo la decisión del Tribunal de la Causa parcialmente con lugar, señalando el fallo objeto de la presente apelación, la conveniencia de la adquisición del inmueble por un valor no mayor a CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00).
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la opinión de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de la recurrente de invertir el dinero de la niña ELIZANGELYN HEREDIA PEREIRA, en la compra de una vivienda así como los gastos médicos (f. 57), fue desfavorable en cuanto al requerimiento hecho, por estimar que dicha solicitud no fue tramitada en forma separada de acuerdo a lo exigido al artículo 267 del Código Civil vigente, el cual establece que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenios o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (subrayado nuestro)
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

No obstante, aun cuando la Vindicta Pública dio su opinión desfavorable, la reconsidera en forma favorable al manifestar en diligencia de fecha 22 de Julio de 2003 (f. 83), entre otras cosas, que del avalúo efectuado a la vivienda en cuestión, el cual cursa a los folios 61 y 62, se observa que la estimación efectuada por los peritos es idónea, aunado a la conformidad expresada por la niña ELIZANGELYN HEREDIA PEREIRA, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando conjuntamente a lo antes mencionado, que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad de acuerdo a la inspección realizada al efecto, como también, la depreciación gradual que ha sufrido la moneda nacional respecto a la necesidad de la inversión planteada.

Al momento de dictar la resolución objeto de la presente impugnación, la juez de la causa, estimo como fundamento de peso de su negativa para otorgar el permiso de la venta del inmueble, lo cuidadoso que se debía ser con el dinero del cual era acreedora la niña ELIZANGELIN HEREDIA, a raíz de un accidente aéreo en donde igualmente, murió su progenitora, dinero éste que según la Juez de Instancia, debe ser distribuido o invertido tomando en cuenta el tratamiento médico que la niña de autos, debe realizarse como consecuencia de las graves lesiones recibidas por el accidente antes mencionado.
En virtud de lo anterior, esta Corte considera necesario dejar asentado lo contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que este que el principio denominado el “Interés Superior del Niño”, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, el cual esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de estas personas, como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sirviendo para determinar dicho interés; en una situación concreta la opinión del niño o del adolescente; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos y garantías y los deberes de los protegidos por la ley especial; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente y por último la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, recalcando la norma que en aplicación del principio antes mencionado en su “Parágrafo Segundo”, que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Colige esta Corte, en el caso in comento que la petición dirigida al órgano jurisdiccional por parte del progenitor de la niña ELIZANGELIN HERRERA, se encuentra circunscrito al derecho que tiene el padre como administrador de los bienes de su hija, dentro de la figura jurídica de la patria potestad, la cual está compuesta de una serie de obligaciones y facultades que dimana de la relación paterno-filiar. Vemos pues, que aun cuando el Código Civil vigente no definía la patria potestad, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente si la conceptualizó, precisando que es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Es indudable, que el ejercicio pleno de la patria potestad como institución jurídica cimentado por la filiación, obliga al padre, en el caso en estudio, a mejorar las condiciones de su hija en todo aquello en que se vea comprometido el interés patrimonial, teniendo la intervención judicial en relación a la autorización requerida, como un límite a la autonomía de la voluntad de los progenitores, a fin de evitar decisiones que pudiesen lesionar el bienestar de los hijos.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente impugnación tenemos la solicitud de la compra específica de una vivienda por parte del padre de la niña HELIZANGELIN HERRERA, en procura en principio de una inversión que claramente se recapitaliza en la medida en que la moneda nacional se devalúa, ciertamente, la Juez de la Causa debió tomar en consideración esta situación resaltada por el Ministerio Público, adminiculado a la circunstancia relativa a la inspección judicial efectuada al inmueble en fecha 05 de junio de 2003, la cual no arrojó observación en contra a la proposición planteada, resaltando que tal inmueble se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad.
Por otro lado, advierte este Tribunal de Alzada que al tomársele opinión a la niña HELIZANGELIN HERRERA (f. 52), la misma manifestó que le gustaría vivir en la vivienda escogida por su progenitor y tener un cuarto para ella y una serie de comodidades, situación esta, que debió ponderar la instancia, en el marco del respeto que se le debe de tener a la persona del niño como sujeto de derecho. Igualmente, se aprecia el informe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Atures, en donde señala que de la inspección minuciosa tanto del exterior como del interior de la propiedad se avalúa en SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs. 62.692.197,36), indicando entre las características que tiene la vivienda, que esta en buen estado de conservación, poseyendo la casa en cuestión cuatro (04) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) comedor, una (1) sala y un (1) deposito.
Si aplicamos lo estatuido en los artículos artículos 267 del Código Civil y 80 de la ley que rige la materia respecto a los niños y adolescente, en cuanto a que los padres podrán realizar cualquier tipo de convenio siempre y cuando, hayan obtenido la autorización judicial, así mismo, oída la opinión favorable del Ministerio Público y la de la niña en este caso, tal como sucedió, es evidente que aun cuando el A quo, no autorizó la compra del inmueble de autos fijando otro monto como tope en bolívares para la compra de otro inmueble, no observa esta Corte de Apelaciones obstáculo alguno para no permitir la compra de la vivienda escogida por el padre de la niña ELIZANGELYN HERRERA, desprendiéndose ello, tanto de los informes levantados sobre el inmueble, el visto bueno de la Vindicta Pública y la manifestación de voluntad de la niña, aunado, como se dijo anteriormente, a la acelerada devaluación del bolívar y el aumento que están sufriendo a nivel nacional los inmuebles, es claro que es una buena inversión el realizar dicha compra, más aun, cuando la casa ofertada se encuentra en la misma ciudad en donde reside la niña y su familia teniendo la posibilidad de que ésta sirva de vivienda para el grupo familiar.
Siendo así las cosas es evidente, que las decisiones en materia de infancia se deben tomar buscando el equilibrio en el mejor interés del niño y lo justo de la valoración discrecional del juez en cuanto a lo beneficioso o conveniente para el niño, dado que la ley les otorga a los padres mediante los derechos y deberes que tienen sobre ellos como efecto de la relación filial la protección, cuidado y desarrollo integral, lo cual asegura que las acciones de los padres siempre serán en líneas generales, encausadas a favor de sus hijos más cuando estos no han alcanzado la mayoría de edad, teniendo como base de la conducta desarrollada por los progenitores en el cumplimiento de estos deberes, sirviendo esta circunstancia de orientación para los jueces en la toma de sus decisiones. De acuerdo a lo antes mencionado, es criterio de este Tribunal de Alzada el autorizar la compra del inmueble objeto de la presente apelación, por considerar que el mismo es una inversión acertada en los actuales momentos, dado el proceso inflacionario que viene sufriendo nuestra economía, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente apelación. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.691, representante de su menor hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca y, en su lugar, se concede la autorización solicitada por el ciudadano ALEXIS HEREDIA, para adquirir el inmueble en nombre y representación de su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA SEIS CENTIMOS (Bs. 62.692.197,36), inmueble cuyo propietario es el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ.
Queda de esta manera REOVCADA la decisión apelada

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22 ) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º.
La Magistrado Presidente y Ponente

Ana Natera Valera
El Magistrado

Roberto Alvarado Blanco
El Magistrado

Felix Basanta Herrera
La Secretaria
Vivian Rodríguez García
En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Vivian Rodríguez García