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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
 
 
 Visto el recurso de apelación interpuesto  por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial  del ciudadano  ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.691, representante de su menor hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA, contra la decisión dictada  por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2003, que negó  la solicitud interpuesta por su poderdante, mediante la cual requiere del tribunal autorización para la compra de una vivienda, esta Corte de Apelaciones, cumplidos como han sido los trámites procesales y designada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede hacerlo en los términos siguientes:
 
 I
 Alegatos de la parte apelante:
 Observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente apela de la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al no otorgarle la autorización  para la compra de una vivienda, según la parte recurrente, en una de las mejores urbanizaciones  de esta ciudad a su menor hija  ELIZANGELYN JULIANA HEREDIA, por la suma  de SESENTA Y UN  MILLONES OCHOCIENTOS  SETENTA Y TRES MIL  TRESCIENTOS  OCHENTA Y DOS  BOLIVARES  CON  CINCUENTA  CENTIMOS  (Bs. 61.873.382,20), solicitud  que la ciudadana Juez de Protección, añade la accionante, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, manifestando textualmente que: “siendo  conveniente la adquisición del inmueble  por un valor no mayor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00).”
 Fundamentó su recurso la  apelante,  en los artículos 243, 244 y 206 todos del Código de Procedimiento Civil,  que se refieren a los requisitos que debe contener toda sentencia, la nulidad de los actos procesales, y la facultad  que tiene el juez como rector del proceso, respectivamente.
 
 Solicitó la parte apelante la revocación de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde negó la autorización antes mencionada y expone que la juez de la causa en su fallo no se ajustó ni expresó en forma precisa con arreglo  a la pretensión deducida del solicitante, sino que decidió sobre otro particular; que el solicitante pretende una autorización de la juez para disponer de la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS  (Bs. 61.873.382,52), para comprar una vivienda específica, la cual  se le efectuó un avalúo y la niña, incluso  ha contestado ante el tribunal estar de acuerdo  en adquirir  el mencionado  bien de acuerdo con el artículo  80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño  y del Adolescente, que establece el derecho que tienen los niños y adolescentes  de opinar y ser oído  en los asuntos  en que tengan interés; que sumado a esto, el Ministerio Público dio su conformidad con respecto a la compra de la vivienda requiriendo  que una vez hecha  la negociación  se consigne en el tribunal respectivo las copias  certificadas del documento de compra  y venta (folio 83).
 Agrega la parte apelante, que el Tribunal a quo, decide en forma desacertada e incongruente, por cuanto no decide sobre la solicitud planteada, la cual  estaba referida a una vivienda en especifico, a un monto especifico, y en consecuencia  a la voluntad de la menor y su padre de comprar el bien específico. Expresa además, que lejos de corresponderse con la verdadera solicitud planteada, lo que le ocasiona es un gravamen a la menor, por las consecuencias que le pueden producir, por un lado el límite económico  impuesto por la  juez  al pretender  establecer  a su criterio cual o que vivienda y que precio es el idóneo para la adquisición de la vivienda y por otro lado, el hecho que por ese retardo pierda la menor la oportunidad de lograr adquirir  el techo que ella y su padre han decidido tener como hogar. Que en ningún momento, el solicitante pidió al juez establecer  un monto fijado  por el mismo  y a su libre criterio, ya que de ser así, no eran necesarios  los avalúos  practicados por los expertos.
 Indica la recurrente, que el padre de la niña  siempre ha estado y estará  dispuesto incluso  en las situaciones mas adversas a sufragar los gastos  a que se refiere  al artículo  30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, aun sin contar con el patrimonio de la menor; que  en el supuesto  de no haber sucedido el siniestro, el padre cuenta con un  trabajo estable en una empresa  con fuerza económica en el país, que lo que se trata  aquí, es  de la conveniencia  de incrementar el valor patrimonial de la menor y no una mera  intención  lucrativa  y un marcado  y desenfrenado  empeño  mercantilista de tener más; que se trata de una inversión planteada por cuanto es sabido  que los inmuebles  día a día ganan valor,  y esto, por ende  redundaría  en beneficio  directo de la menor.
 
 Por último,  pide la recurrente que se revoque la decisión recurrida y se autorice  la compra de la vivienda  objeto de la presente apelación, para menor hija HELIZANGELYN JULIANA  HEREDIA, por la suma  de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS  OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.61.873.382,50), en virtud  de ser la misma  en interés de la menor.
 
 Decisión recurrida
 
 Se fundamenta la decisión impugnada para negar la autorización  solicitada en las siguientes razones:
 
 1.- Que el tribunal se  percata que la solicitud del progenitor, busca proteger  el capital   de su hija ELIZANGELIN JULIANA  HEREDIA PEREIRA, por cuanto  solo una parte del dinero  será  invertido  en el inmueble, que a la vez le servirá  de vivienda principal de la niña, lo cual, según la recurrida, revalorizará con la inversión, el dinero otorgando un mejor nivel de vida tanto para la niña como para su familia.
 
 2.- Que, no obstante hay que destacar  que el dinero  del cual es acreedora la niña, fue  cancelado por los daños  sufridos por la niña a  raíz de un accidente aéreo  donde además falleció la progenitora de ésta, de modo  que hay que ser cautelosos en relación  a la distribución  o inversión  que deba dársele a  esa indemnización, por tener lesiones  que requieren tratamiento continuo  para su total recuperación, pudiendo requerir, añade la Juez de la causa,  cubrir  las terapias de recuperación  y algunas intervenciones quirúrgicas, donde pudiera requerirse en el futuro  incluso una cirugía plástica.
 
 3.- Que  los gastos  de recuperación de la niña son prioritarios para garantizarle su integridad  física y mental y para el libre  desarrollo de su personalidad, de allí que buena parte  de la indemnización pagada por la reaseguradora  se hizo  en razón  de las lesiones sufridas  por la niña. Que si bien  es cierto que la niña  tiene derecho  a disfrutar  de un nivel de vida  adecuado, el cual comprende  el disfrute  de alimentación, vestido  y vivienda  conforme  los términos  que señala  el artículo  30 de la Ley Orgánica  para la Protección  del Niño y del Adolescente, no es menos, que el progenitor  está  en el deber  de garantizarle  este derecho a su hija.
 
 4.- Que el avaluó  realizado  por la  Dirección de Catastro, aún cuando  pudiera ser un poco exagerado  si tomamos en cuenta el valor  de los inmuebles  recién construidos en el centro del país  y el valor  de las soluciones  habitacionales  que está  otorgando el Gobierno por lo que la inversión en un inmueble  por la cantidad  de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS  SETENTA  Y TRES MIL TRESCIENTOS  OCHENTA Y DOS  BOLIVARES EN CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.873.382, 52), resulta  exagerada si se toma en cuenta  que debe  de preverse una serie  de gastos médicos  que por lo general son altos, para la recuperación de la niña.
 
 5.- Que de lo anterior se infiere  que aun cuando sea provechosa  la inversión  en el inmueble esta no debe menoscabar  el patrimonio y futura recuperación  de la niña, por lo que es conveniente y razonable  invertir en la adquisición de un inmueble  en una suma, no superior  a CUARENTA Y OCHO  MILLONES DE BOLIVARES  (Bs. 48.000.000,00) que es aproximadamente el 40% de la indemnización  recibida por la niña  y darle  mayor prioridad a los gastos de recuperación  de la misma.
 
 II
 MOTIVA
 
 En el presente caso advertimos, de acuerdo a los alegatos expuestos,  que la  recurrente solicitó la autorización al Tribunal de Protección  del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que autorizara la compra de un inmueble, siendo el motivo de dicha compra entre otras razones, el  invertir el dinero  perteneciente a la niña ELIZANGELYN HEREDIA PEREIRA, por la depreciación de nuestra moneda, siendo la decisión del Tribunal de la Causa parcialmente con lugar, señalando el fallo objeto de la presente apelación, la conveniencia de la adquisición del inmueble por un valor no mayor  a CUARENTA  Y OCHO MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 48.000.000,00).
 En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la opinión de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de la recurrente de invertir el dinero de la niña ELIZANGELYN HEREDIA PEREIRA, en la compra de una vivienda así como los gastos médicos (f. 57), fue desfavorable en cuanto al requerimiento hecho, por estimar que dicha solicitud no fue tramitada en  forma separada de acuerdo a lo exigido al artículo 267 del Código Civil vigente, el cual establece que:
 “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
 Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
 Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
 Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenios o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
 La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (subrayado nuestro)
 El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
 
 No obstante, aun cuando la Vindicta Pública dio su opinión desfavorable, la reconsidera en forma favorable al manifestar en diligencia de fecha  22 de Julio de 2003 (f. 83), entre otras cosas, que del avalúo efectuado a la vivienda en cuestión, el cual cursa a los folios 61 y 62, se observa que la estimación efectuada por los peritos es idónea, aunado a la conformidad expresada por la niña ELIZANGELYN HEREDIA PEREIRA, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciando conjuntamente a lo antes mencionado, que el inmueble se encuentra en buen estado de habitabilidad de acuerdo a la inspección realizada al efecto, como también,  la depreciación gradual que ha sufrido la moneda  nacional  respecto a la necesidad de la inversión planteada.
 
 Al momento de dictar  la resolución objeto de la presente impugnación, la juez de la causa,  estimo como fundamento de peso de su negativa para otorgar  el permiso de la venta del inmueble,  lo cuidadoso  que se debía ser con el dinero  del cual era acreedora la niña ELIZANGELIN HEREDIA, a raíz de un accidente aéreo en donde igualmente, murió su progenitora, dinero éste que  según la Juez de Instancia, debe ser distribuido o invertido tomando en cuenta el tratamiento médico que la niña de autos, debe realizarse como consecuencia de las graves lesiones recibidas por el accidente antes mencionado.
 En virtud de lo anterior,  esta Corte considera necesario dejar asentado lo contenido en el  artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  que establece que este que el principio  denominado el “Interés Superior del Niño”, es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones  concernientes a los niños y adolescentes, el cual esta dirigido  a asegurar el desarrollo integral de estas personas, como también  el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, sirviendo para determinar dicho interés; en una situación  concreta la opinión  del niño o del adolescente; la necesidad  de equilibrio  entre  las exigencias  del bien común, los  derechos  y garantías y los deberes de los protegidos por la ley especial; la necesidad de  equilibrio  entre las exigencias  del bien común, los derechos de las demás personas   y los  derechos  y garantías  del niño  o adolescente y por último  la condición  específica de los  niños  y adolescentes  como personas en desarrollo, recalcando  la norma que  en aplicación del principio antes mencionado en su “Parágrafo Segundo”, que  cuando exista conflicto  entre  los derechos e intereses de los niños y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
 Colige esta Corte,  en el caso in comento que la petición dirigida al órgano jurisdiccional por parte del progenitor de la niña ELIZANGELIN HERRERA, se encuentra circunscrito al derecho que tiene el padre como administrador de los bienes de su hija, dentro de la figura jurídica   de la patria potestad, la cual está compuesta de una serie de obligaciones y facultades que dimana de la relación  paterno-filiar. Vemos pues, que aun cuando el  Código Civil vigente no definía  la patria potestad,  el  artículo 347 de la  Ley  Orgánica  para la Protección del Niño y del Adolescente si la conceptualizó,  precisando que es   el conjunto  de deberes  y derechos  de los padres en relación  con los hijos  que no  hayan alcanzado la mayoría de edad y que  tiene por objeto  el cuidado, desarrollo  y educación  integral de los hijos. Es indudable, que el ejercicio pleno de la patria potestad como institución jurídica cimentado por la filiación, obliga al padre, en el caso en estudio, a mejorar las condiciones de su  hija en todo aquello en que se vea comprometido el interés patrimonial, teniendo  la intervención  judicial en relación a la autorización requerida, como  un límite a la autonomía  de la voluntad de los progenitores, a fin de evitar decisiones  que pudiesen lesionar  el bienestar de los hijos.
 Ahora bien, en el caso objeto de la presente impugnación tenemos  la solicitud de la compra específica de una vivienda por parte del padre de la niña HELIZANGELIN HERRERA, en procura en principio de una inversión  que claramente se recapitaliza en la medida en que la moneda nacional se devalúa, ciertamente, la Juez de la Causa debió tomar en consideración esta situación resaltada por el Ministerio Público, adminiculado  a la  circunstancia relativa a la inspección judicial  efectuada al inmueble en fecha  05 de junio de 2003, la cual no arrojó observación en contra a la proposición planteada, resaltando que  tal inmueble se encuentra en  buenas condiciones de habitabilidad.
 Por otro lado, advierte este Tribunal de Alzada que al tomársele  opinión a la niña HELIZANGELIN HERRERA  (f. 52), la misma manifestó que le gustaría vivir en la vivienda escogida por su progenitor y tener un cuarto para ella y una serie de comodidades, situación esta, que debió ponderar la instancia, en el marco del respeto que se le debe de tener a la persona del niño como sujeto de derecho. Igualmente, se aprecia el informe de la Dirección de  Catastro de la Alcaldía de Atures, en donde  señala que de la  inspección minuciosa  tanto  del exterior como del interior  de la propiedad  se avalúa  en SESENTA Y DOS MILLONES  SEISCIENTOS  NOVENTA Y DOS MIL   CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES  CON TREINTA  SEIS CENTIMOS (Bs. 62.692.197,36), indicando entre las características que tiene la vivienda, que esta en buen estado de conservación, poseyendo la casa en cuestión  cuatro  (04) habitaciones, una  (1) sala, una (1) cocina, dos  (2) baños, un (1) comedor, una  (1) sala  y un (1) deposito.
 Si aplicamos lo estatuido en los artículos artículos 267 del Código Civil y 80 de la ley que rige la materia respecto a los niños  y adolescente,  en cuanto a que los padres podrán realizar cualquier tipo de convenio siempre y cuando, hayan obtenido  la autorización judicial, así mismo,  oída la opinión favorable del Ministerio Público y la de  la niña en este caso, tal como sucedió,  es evidente que aun cuando  el  A quo, no autorizó la compra del inmueble de autos fijando otro monto  como tope  en bolívares para la compra de otro inmueble, no observa esta Corte de Apelaciones obstáculo alguno para  no permitir la compra de la vivienda escogida por el padre de la niña ELIZANGELYN HERRERA, desprendiéndose ello, tanto de los informes levantados sobre el inmueble, el visto bueno de la Vindicta Pública y la manifestación de voluntad de la niña, aunado, como se dijo anteriormente, a la acelerada devaluación del bolívar y el aumento que están sufriendo a nivel nacional los inmuebles, es claro  que es una buena inversión  el realizar dicha compra, más aun, cuando la casa ofertada se encuentra en la misma ciudad en donde reside  la niña  y su familia teniendo la posibilidad de que ésta sirva de vivienda para el grupo familiar.
 Siendo así las cosas es evidente, que las decisiones en materia de infancia se deben tomar buscando el equilibrio en el mejor  interés del niño y lo justo de la valoración discrecional del juez en cuanto a lo beneficioso o conveniente para el niño, dado que la ley les otorga  a los padres mediante los derechos y deberes que tienen sobre ellos como efecto de la relación filial la protección, cuidado y desarrollo integral, lo cual asegura que las acciones de los padres siempre serán en líneas generales, encausadas a favor de sus hijos más cuando estos no han alcanzado la mayoría de edad, teniendo como base de la conducta  desarrollada por  los progenitores en el cumplimiento de estos deberes, sirviendo esta circunstancia de  orientación para los jueces en la toma de sus  decisiones. De acuerdo a lo antes mencionado, es criterio de este Tribunal de Alzada el autorizar la compra del inmueble objeto de la presente apelación, por considerar que el mismo es una  inversión acertada en los actuales momentos, dado  el proceso inflacionario que viene sufriendo nuestra  economía, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente apelación. Y así se declara.
 
 III
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la profesional del derecho KALY BARRIOS de FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXIS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.691, representante de su menor hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca y, en su lugar, se concede la autorización solicitada por el ciudadano ALEXIS HEREDIA, para adquirir el inmueble en nombre y representación de su hija ELIZANGELIN JULIANA HEREDIA PEREIRA, por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES  SEISCIENTOS  NOVENTA Y DOS MIL   CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES  CON TREINTA  SEIS CENTIMOS (Bs. 62.692.197,36), inmueble cuyo propietario es el ciudadano NESTOR RAFAEL GONZALEZ.
 Queda de esta manera REOVCADA la decisión apelada
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidós (22 ) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º.
 La Magistrado Presidente y Ponente
 
 Ana Natera Valera
 El Magistrado
 
 Roberto Alvarado Blanco
 El Magistrado
 
 Felix Basanta Herrera
 La Secretaria
 Vivian Rodríguez García
 En la misma fecha, siendo la 01:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
 La Secretaria
 
 Vivian Rodríguez García
 
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