REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000016
ASUNTO : XP01-R-2004-000019


Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ADA GAMEZ y CELICO SEGUNDO BRAZON, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN AGUIRRE PERALES y ASDRUBAL BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se niega la solicitud de la defensa, referida a declarar nula la investigación, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación es ejercido en contra de una decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, que “…En relación a la solicitud del abogado Celico Brazon Ramos a la cual se adhieren los abogados Santos Brito y Humberto Urbina donde oponen la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal B en concordancia con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal penal así como su solicitud de declarar nula la investigación, según lo establecido en los artículos 25, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 190, 191 y 195 ejusdem, este Tribunal observa que no se ha violado los artículos 25, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 190, 191 y 195 ejusdem; Se declara sin lugar por cuanto en ningún momento hubo una doble persecución ya que el Tribunal Segundo de Control solo declaro la nulidad Absoluta de la presentación efectuada por el Ministerio Público por que sobrepasaba las cuarenta y ocho horas establecidas en la Constitución y en la Ley, pero no señalo que la nulidad abarcara las actuaciones policiales realizadas en la presente causa.”; decisión ésta dictada en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además, que los abogados recurrentes, en su escrito de apelación, señalan que: “…ocurrimos, para APELAR FORMALMENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 12 de febrero de 2004, donde niega la Solicitud de Nulidad solicitada por esta defensa”, finalizando su escrito los abogados defensores, solicitando que una vez revocada y declarada la nulidad solicitada de todas las actuaciones del Tribunal Tercero de Control, por el principio de igualdad de las partes, se les conceda a sus defendidos DARWIN AGUIRRE y ASDRUBAL BELISARIO, medidas cautelares sustitutivas de la libertad.

Ahora bien, se desprende de lo anterior, que el recurso de apelación es intentado con la finalidad de obtener la revocatoria de la decisión recurrida y se declare la nulidad de la investigación, así como de todas las actuaciones del Tribunal Tercero de Control, solicitud fundamentada conforme a lo establecido en los artículos 447, ordinal 5°, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera conveniente esta Corte de Apelaciones, transcribir los artículos anteriormente señalados, los cuales textualmente señalan:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis.
2. Omissis.
3. Omissis.
4. Omissis.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”.

Ahora bien, el presente recurso está fundamentado en el artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; al habérsele declarado sin lugar a la parte recurrente, la solicitud que hiciera referida a la oposición de la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4°, literal B, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y la de declarar nula la investigación. No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que el artículo 196 del Código Adjetivo Penal, establece que: “…si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. Es decir, dicho artículo establece que contra la negativa de declaración de nulidad niega la procedencia del recurso de apelación, y de conformidad a lo establecido en el artículo 437, Literal C, ejusdem, el cual señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, es por lo que se declara inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables, es más, el artículo en el cual los recurrentes fundamentan su recurso de apelación, consagra que la recurribilidad por ante la Corte de Apelaciones, de aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, exceptuando las que sean declaradas inimpugnables por este Código. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ADA GAMEZ y CELICO SEGUNDO BRAZON, en sus caracteres de Defensores Privados de los ciudadanos DARWIN AGUIRRE PERALES y ASDRUBAL BELISARIO, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA