REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000011
ASUNTO : XP01-R-2004-000002


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado ELIZABETH CARRASQUEL, en su condición de Defensora Pública Suplente Primera Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública, y defensora del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, fundamentado en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: MADIEL RENIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.304.567.

Defensa Pública: ELIZABETH CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 8.622.824, Defensora Pública Primera (S).

Representación Fiscal: CARLOS SEVIRA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Victima: (se omite)

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 22ENE2004, dio cuenta del presente asunto, y dio por recibido al mismo, por auto que riela al (f. 24) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa pública, contra la decisión dictada en fecha 18DIC2003, por el referido tribunal. Designándose ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 26ENE2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 25)

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de actividad recursiva de fecha 08ENE2004, la defensora pública, abogada ELIZABETH CARRASQUEL,

Alegó:
1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, de conformidad a lo previsto en los artículos 447.4 de la norma Adjetiva Penal, que decidió “Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados de autos”.
1.2.- Que la recurrida, según dice, no fundamentó, ni motivó su decisión, sino que según alega, sólo se limitó a transcribir “lo señalado, en el Auto de la presunta fundamentación, bastante escueta”.

1.3.- Que de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos de privación judicial de libertad, deben estar fundados, explicando las razones por las cuales el Tribunal estima que se dan los presupuestos fácticos de los artículos 251 0 252 ejusdem.
1.4.- Que todo el ordenamiento jurídico reserva y prevé el derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso y a la presunción de inocencia, y que la violación cometida por el A-quo conlleva a la nulidad de las actuaciones y consiguientemente a la libertad de su representado.
1.5.- Por último, luego de citar decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 05MAY2003, con ponencia de quien suscribe, solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, así como también, se revoque y anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 18DIC2003.
Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

El día 18DIC2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos MADIEL RENIEL PEREZ, Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 15.304.567 y Cesar Augusto Alas Mirabal, Titular de la Cédula de identidad N° ° V-16.766.819, al primero, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del articulo (sic) 77 numerales 6°, 7°, 11°, 12°, 14° y 16° ejusdem y al segundo como cooperador inmediato en el delito de violación de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, con las mismas agravantes que el primero, en perjuicio de la adolescente (se omite), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados de autos, ya identificados. (…). Se niegan la (sic) solicitudes tanto de medidas cautelares como de sobreseimiento efectuadas por la defensa, por no cumplir con los requisitos de ley…”
Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a la apelación ejercida por la defensa pública, el mismo hizo uso de tal facultad, a través de escrito de fecha 15ENE2004, por el cual entre otras cosas, expuso:

1.- Que la defensora pública no señala de manera especifica los fundamentos de su acción recursiva, tal y como lo exige el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que considera que la decisión dictada por el A-quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala, la misma, no debe ser declarada nula, por cuanto considera que la medida privativa acordada se ajusta a criterio y normas jurídicas. Que la defensa no explica las razones por las cuales considera que la decisión del A-quo debe ser anulada, que no especifica donde está la ilicitud, la ilegalidad de dicha decisión.
3.- Que la Juez A-quo dio cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 330 y 331 ejusdem, que la acción recursiva planteada por la defensora pública, fue hecha de manera temeraria, por cuanto señala ésta hace un planteamiento no ajustado a derecho, con lo cual resquebraja la finalidad del proceso, por lo que solicitó sea declarado Inadmisible la acción recursiva, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el artículo 447 ibidem.
4.- Por último, luego de afirmar que del escrito recursivo interpuesto se evidencia una errónea aplicación e interpretación del derecho, solicitó sea declarado Sin Lugar la apelación incoada.

Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales cursantes en la presente incidencia, se desprende que el Tribunal Segundo de Control dictó decisión en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18DIC2003, en la causa seguida a los ciudadanos MADIEL RENIEL PEREZ y CESAR AUGUSTO ALAS MIRABAL, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, estableciendo en dicha audiencia lo que sigue:

“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos MADIEL RENIEL PEREZ, Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° 15.304.567 y Cesar Augusto Alas Mirabal, Titular de la Cédula de identidad N° ° V-16.766.819, al primero, del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 375 del Código Penal, con las agravantes del articulo (sic) 77 numerales 6°, 7°, 8°, 11°, 12°, 14° y 16° ejusdem y al segundo como cooperador inmediato en el delito de violación de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, con las mismas agravantes que el primero, en perjuicio de la adolescente (se omite), de 13 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados de autos, ya identificados. (…). Se niegan la (sic) solicitudes tanto de medidas cautelares como de sobreseimiento efectuadas por la defensa, por no cumplir con los requisitos de ley…”

No obstante, la situación descrita conllevó a que la abogada Elizabeth Navarro, Defensora Pública (S) Penal, y defensora del ciudadano MADIEL RENIEL PEREZ, denunciara la violación de la garantía constitucional del debido proceso y, el derecho a la defensa, en virtud que el A-quo no fundamentó a su juicio, la privación judicial de libertad, arguyendo lo que sigue:

“…Pero resulta que el Tribunal A-QUO, no fundamentó (sic) no motivó, ya que solo (sic) se limito (sic) a transcribir lo señalado, en el Auto (sic) de la presunta fundamentación, bastante escueta (…)
Por otra parte, todo el establecimiento jurídico y constitucional reserva y preserva el derecho a ser juzgado en libertad, al Debido (sic) Proceso (sic) y a la presunción de inocencia y cualquier violación de ello, como es el caso que nos ocupa, conlleva la anulación de las actuaciones y las subsiguientes libertad del imputado….”
Esta Corte observa, que resulta ininteligible la acción recursiva incoada por la recurrente, en virtud que el aludido recurso, al decir de la apelante, tiene su fundamento en el hecho de que el A-quo no motivó su decisión de privación de libertad. Pues bien o pues mal, ¿Cuál decisión no motivó el A-quo?. Porque si la defensora pública se refiere a la medida privativa de libertad, ésta ya existía, simplemente el Tribunal de la Causa mantuvo dicha medida, la cual no tenía en ningún caso por qué motivarla, ya que no la estaba dictando, solamente la estaba manteniendo, como de hecho lo hizo.

De tal manera que, el A-quo no dictó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18DIC2003, medida privativa de libertad en contra del imputado MADIEL RENIEL PEREZ, por cuanto al aludido ciudadano en la etapa preparatoria del proceso, ya se le había dictado la medida cautelar en referencia, por lo que no le era exigible fundamentar la misma.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, colige lo siguiente:
En primer lugar, no debió admitirse la acción recursiva incoada por la recurrente de autos, vale decir, la misma debió ser declarada Inadmisible in limini littis por esta Corte, por cuanto no es recurrible la decisión del A-quo, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia, no dictó medida privativa de libertad en la audiencia preliminar al imputado de autos, entonces, no tenía porqué fundamentar la misma, todo lo cual, hace que la presente acción recursiva sea declarada necesariamente Sin Lugar. Y así se decide.
Capitulo VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara Sin Lugar la acción recursiva planteada.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2.004. 193º y 144º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO., EL MAGISTRADO PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA