REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193° Y 145°


Exp. N°: 000164
Magistrado Ponente: Félix Basanta.

Capitulo I

Del Conocimiento de Esta Alzada

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir en relación a la inhibición planteada por el abogado Miguel Ángel Fernández, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en la causa N° 03-6035, según nomenclatura archival de ese Tribunal, que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana LAURA TERESA GARCIA PIÑATE, debidamente asistida por los abogados MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, contra la firma personal “LAVANDERIA AUTOMATICA LA PRIMERISIMA” representada por la ciudadana MARLIT ISABEL PAREJO ZUÑIGA.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a dictar decisión en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, observa;

Capitulo II
Fundamento de la Inhibición

En fecha 08DIC2003, en atención a lo establecido en el 2° aparte del artículo 84 ejusdem, el abogado Miguel Ángel Fernández, en su carácter antes señalado, dictó acta cursante al folio veinte (20) de la presente incidencia, en la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto entre la ciudadana MARLIT ISABEL PAREJO ZUÑIGA, parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales se sustancia en este expediente, y mi persona, existe una amistad estrecha, me inhibo de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 82, ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil…”

Capitulo III
Consideraciones Para Decidir

Observa esta Corte, que el libelo de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en la causa en la cual el Juez A-quo se inhibe, fue incoada en fecha 08DIC2003 y, en esa misma fecha sin haberse admitido dicha querella, se produjo la inhibición del aludido Juez Profesional, tal como se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente N° 03-6035, nomenclatura de ese Tribunal.

Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente N° 00-2055, de fecha 18MAY2001, asentó lo siguiente:

“…Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.
Sólo después de la admisión de la demanda-auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los Jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los Jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el Juez puede inhibirse válidamente.
Según los casos previstos en las Leyes, el Juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinente tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.
La apelación de éste auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.
Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los Jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al Juez que deba conocer en los casos de recusación de los Jueces…”

Razón, motivo y circunstancia, para que esta Superioridad, declare Sin Lugar, la inhibición planteada por el Abog. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente N° 03-6035 según nomenclatura archival de ese Tribunal, en virtud de la inexistencia de proceso alguno. Y así se decide.

Capitulo III
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por el abogado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ, Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese copia certificada de la decisión al Tribunal de Primera Instancia mediante oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004). 193º y 144º.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO Y PONENTE, EL MAGISTRADO;

FELIX ALBERTO BASANTA ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
Causa N° 000164