REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.

Procede a dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000494, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

AGRAVIADA o QUERELLANTE: NIRSA ROSARIO GONZALEZ de ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.564.802. –

ABOGADO ASISTENTE DE LA AGRAVIADA o QUERELLANTE: MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.429, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607.-

AGRAVIANTES o QUERELLADOS: ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.562.481.-

En fecha 05 de diciembre de 2003, la ciudadana NIRSA ROSARIO GONZALEZ de ORTIZ, asistida por los profesionales del derecho AREF ABOU SAID FRONTADO y ARMANDO RAFAEL VELUTINI GONZALEZ, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 47 y 112 ejusdem, así como de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del abogado ALAN CAMPOS, en su carácter de Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y de la ciudadana TEOLINDA TOVAR. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2004, los profesionales del derecho JOSE DOMINGO VAZQUEZ MANRIQUE y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NIRSA ROSARIO GONZALEZ de ORTIZ, consignan escrito por el cual reforman el libelo de demanda, adjuntando a dicho escrito copia del oficio N° CJ-03-1988, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, marcado “B”, (folio 52); copia de las actuaciones de la comisión N° 03-014 (folios 53 al 108).

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
Manifiesta la recurrente, que procedente del Primer Juzgado Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se recibió en el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, despacho de comisión de fecha 27 de marzo de 2003. Que en fecha 28 de julio de 2003, el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, se inhibió de practicar el objeto de dicha comisión, y que dicha inhibición fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto de 2003, y que en fecha 25 de agosto de 2003, fue recibido en dicho Juzgado de Primera Instancia, oficio N° 982/2003, fechado 09 de agosto de 2003, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Civil con sede en la Victoria, expresó que ese Tribunal por auto de fecha 19 de agosto de 2003, dejó sin efecto el oficio N° 2.472-03, de fecha 27 de marzo de 2003, y el despacho a él anexo, con motivo del juicio de Tercería seguido por la ciudadana NARCISA ANTONIA MAZZONO de GONZALEZ contra JOSE IGNACIO ESCALANTE MORA, GLORISMAR MIROSLAVA, NOLIS MAGALY y LEINA AURISTHAIN MENDOZA TOVAR en el expediente N° 7.953, y que se remitiera a la brevedad posible la comisión que le fuera transferida con sus resultas y en el estado en que se encuentra. Prosigue señalando la demandante, que el 18 de noviembre de 2003, el abogado ALAN CAMPOS, se avoca al conocimiento de la comisión concediendo, previa notificación de la parte gananciosa de que transcurridos diez días de la notificación se daría cumplimiento a la misma, y que le concedía tres días más para el ejercicio del derecho a la recusación.

Señala además, que el Tribunal comitente anuló la comisión a la cual se avocó a conocer ALAN CAMPOS; que posteriormente en virtud de no tener facultades de ejecución el Tribunal de Primera Instancia, la juez comitente se dirige al Juez de los Municipios Atures y Autana a tal efecto, y que éste al recibir la comisión se inhibe por la causal de enemistad manifiesta con la solicitante de la ejecución de la sentencia, y que sin embargo el día 19 de noviembre de 2003, decidió ALAN CAMPOS trasladar y constituir el Juzgado Accidental en la dirección del inmueble ubicado en la avenida 23 de Enero cruce con Calle La Guardia, donde procede a notificar de la misma a los ciudadanos que allí se encontraban, de una misión, la cual no explicó, ni mediante auto ni en el texto del acta, procediendo al arbitrario despojo del cual fueron objeto varios ciudadanos mediante la aplicación de un método que raya el terrorismo judicial, por cuanto señala la recurrente que dicho despacho de comisión había sido anulado por el tribunal comitente y, que dicha circunstancia era de su conocimiento por constar en autos.

Que el Juez Accidental ALAN CAMPOS, se avoca al conocimiento del despacho de comisión para cumplirlo a pesar de que era inoficioso y del conocimiento del juez accidental, pero convenientemente violenta su obligación de notificar a las partes involucradas en dicho avocamiento puesto que en el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, expresó que a fin de garantizar el principio de igualdad entre las partes, acordaba notificar a la parte gananciosa que ese juzgado accidental cumpliría la comisión en un lapso de diez días transcurridos de la notificación más tres días que le concedía para que ejerciera la eventual recusación en su contra. Que el juez accidental notifica sólo a la parte que él llama gananciosa el derecho a recusarlo, y que omite su mayor obligación cual era notificar su avocamiento a la parte perdidosa.
Que el Juez tenía conocimiento de que la comisión en cuya ejecución demostró sobrada vehemencia, había sido anulada por el Tribunal comitente del estado Aragua, y a pesar de ello, la practica. Que luego del violento desalojo del que fueron objeto los ocupantes del inmueble, recibe de parte de la ciudadana TEOLINDA TOVAR, en pleno acto, una supuesta nueva comisión, que no estaba dirigida al Tribunal de Primera Instancia, sino al Juzgado de los Municipios Atures y Autana y que está numerada 03-028.

Que la actuación del Juez Accidental, ciudadano ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, violenta los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49, ordinales 1° y 3°, y solicitan que por esta vía de amparo constitucional sean anuladas las actuaciones de fecha 18 y 19 de noviembre de 2003, y restablecida la situación jurídica infringida con la restitución del inmueble, que el juez accidental desalojó, a las manos de quienes lo tenían.

En fecha 02 de febrero de 2004, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además citar a las partes y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, este Tribunal declaró procedente dictar la medida cautelar solicitada por la querellante sobre el inmueble objeto de la acción de amparo constitucional. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 20043, esta Corte fijó el día 12-02-2004, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de febrero de 2004, siendo las 08:30 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistió la ciudadana NIRSA ROSARIO GONZALEZ de ORTIZ, asistida por el abogado MAGNO BARROS, incompareciendo el abogado ALAN CAMPOS, Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. En dicha oportunidad el abogado asistente de la demandante expuso que la señora NIRSA GONZALEZ, es representante de la sucesión GONZALEZ MAZZORANO, que ésta sucesión ocurre por un bien inmueble ubicado en la Avenida 23 de Enero; que el inmueble pertenecía al señor NESTOR RAFAEL GONZALEZ; que la acción de amparo corresponde al bien inmueble que vienen poseyendo desde hace 17 años; que existe una perturbación de la posesión por parte de la señora TEOLINDA y sus hijas; que en el año 1998 se interpuso una acción interdictal, que el Tribunal de Primera Instancia dictó una medida de restitución que se mantuvo hasta que ocurre el hecho del 19 de noviembre del 2003; que un Tribunal de Primera Instancia Civil de La Victoria dictó un mandamiento de entrega material, y que llegó al Tribunal de Primera Instancia quien lo devolvió por no ser competente, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de La Victoria remite el mandamiento al Tribunal de Ejecución, Juzgado de Municipio donde el Juez Juan Mattey se inhibe; que el Juez Accidental de Primera Instancia Alan Campos se tomó la competencia y practicó la medida, tomando la primera comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia y no la segunda dirigida al Tribunal de Municipio, que existe violación al derecho de propiedad, al debido proceso, al derecho a la defensa, y a la seguridad jurídica, violentándose normas como las contenidas en el artículo 115 de la Constitución referente a la propiedad, así como el artículo 49; que la competencia que tiene este Tribunal le viene dada por los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo, siendo este el Tribunal Superior del Tribunal de Primera Instancia; que en este caso no había otra vía ordinaria, por lo que fue necesario ocurrir a la vía de amparo constitucional, solicita se admita la acción de amparo intentada en virtud de la conducta adoptada por el Juez Alan Campos, y por la ciudadana Teolinda Tovar y sus hijas.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Colegiado observa, que la competencia para conocer del presente amparo le está dada por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

MOTIVA:

En atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

El motivo que impulsó a la accionante a ejercer la acción de amparo constitucional, conforme al escrito libelar, estriba en la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por parte del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juez ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, con ocasión a la ejecución de la entrega material del inmueble, cuyos linderos y demás características, fueron supra señalados, sin ser competente para realizar la misma.

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación o en abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o está amenazado de violación.

En este sentido, y con base en los alegatos que presentó la parte actora, se observa, lo que se pretende con la acción de amparo es la anulación de la actuación del referido tribunal accidental, de fecha 19NOV2003, mediante la cual ejecutó la entrega material del inmueble cuyas características y demás datos fueron señalados en el cuerpo de la presente decisión.

Del estudio realizado a las actuaciones se evidencia que, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, a cargo del Juez ALAN CAMPOS MARTINEZ, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la causa N° 03-014, en fecha 03OCT2003, a través del oficio N° CJ-03-1988 (folio 52 del expediente), relacionada con el oficio N° 472-03, de fecha 27MAR2003, contentivo de la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (comitente), que contenía la orden para la práctica de la entrega material del mencionado inmueble. No obstante, observa este Tribunal Colegiado, que el referido tribunal comitente, en fecha 19AGO2003, dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto el oficio N° 472-03, de fecha 27MAR2003 y el despacho anexo. Asimismo, ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Atures y Autana del Estado Amazonas (folio 93 del expediente), para la práctica de la entrega material del inmueble en referencia, comisión que no se efectuó debido a que el juez comisionado se inhibió por enemistad manifiesta con la solicitante de la comisión, ciudadana TEOLINDA TOVAR LARGO (folios 95 y 96).

Esta Corte de Apelaciones, en vista de lo anterior observa que cuando el Tribunal Supremo de Justicia designó al tribunal accidental para conocer de la causa N° 03-014, en fecha 03OCT2003, ya esta había sido dejada sin efecto por el tribunal comitente, en fecha 19AGO2003, a través del oficio N° 982/2003, el cual riela a las actas que conforman la causa N° 03-014 (f. 82 del presente expediente); y que estando en conocimiento como de hecho lo estuvo el juez comisionado, ALAN CAMPOS MARTINEZ, de tal situación, era su deber abstenerse de practicar dicha entrega material, en virtud de lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la Ley. En tal sentido, en cuanto al primer requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el profesor Rafael J. Chavero Gazdick, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, página 500, opina que esta circunstancia puede ser interpretada de la manera siguiente: “En conclusión, y mientras lleguemos a la eliminación definitiva de este requisito inútil, se ha visto que la expresión actuando fuera de su competencia, no ha sido definida de manera univoca por nuestros tribunales. Incluso la frecuente referencia de los términos “abuso de poder” o “extralimitación de funciones”, lejos de aclarar el problema, parece haberlo complicado aún más. Creemos, pues, y sin necesidad de acudir a conceptos determinados, que puedan enlodar la inteligencia de los términos, que este primer requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales debe entenderse como un error grave en la interpretación del derecho debatido, que además … debe vulnerar un derecho fundamental”. Y así se decide.

En este sentido se observa, que, el juez accidental, abogado ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, violó las reglas de la competencia, como límite de la jurisdicción del juez. Y así se declara.

Ahora bien, como se indicó anteriormente, el tribunal accidental, a cargo del Juez ALAN CAMPOS MARTINEZ, cuando realizó la entrega material del inmueble indicado ut supra, atentó contra la seguridad jurídica que ofrece el debido proceso, al practicar la misma sin ser competente para ello, con lo cual el agraviante violó la seguridad jurídica como garantía que le debe el Estado venezolano a los ciudadanos, de respeto a las leyes y; seguridad jurídica y debido proceso son sinónimos, entendiendo por este último, aquel principio constitucional, que alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la constitución, que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Dicho principio es recogido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. …Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Por lo antes expuesto, se evidencia que el juez accionado en amparo al practicar la medida de entrega material del inmueble citado, violó el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se hace necesario reestablecer la situación jurídica infringida, en aras de una justicia efectiva. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Tribunal Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo del abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, en relación a la entrega material del inmueble tantas veces aludido en el presente fallo, en fecha 19NOV2003; asimismo, se anula el acta levantada al efecto en la misma fecha. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer y decidir el recurso de amparo constitucional interpuesto. SEGUNDO: Con Lugar la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NIRSA ROSARIO GONZALEZ de ORTIZ, plenamente identificada en autos, contra la actuación del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ALAN WILFREDO CAMPOS MARTINEZ, contentiva de la ejecución de la entrega material del inmueble, en fecha 19NOV2003, cuyos linderos y demás características constan ut supra. TERCERO: Se ANULA el acta de fecha 19NOV2003, mediante la cual, el referido juzgado accidental hizo entrega material a la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO, del inmueble cuyos linderos y demás características constan en la parte inicial de este fallo; en virtud que el mismo resultó ser incompetente para la realización de dicho acto. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los recaudos pertinentes, en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación penal; a fin de que resuelva sobre lo conducente. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°. 000494