REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso
Administrativo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XG01-R-2003-000013
ASUNTO : XG01-R-2003-000013


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de las actas de entrevistas de los ciudadanos HENDRY MEDINA, ELVIS JOSE RITO, CARLOS ZERPA y HUGO ALENCAR, y el acta de reconocimiento en rueda de individuos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

La acción penal es ejercida por el ciudadano JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado, mas no presentó en la oportunidad legal el escrito de contestación de la apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente asunto a quien con tal carácter suscribe, dicta sentencia en los términos siguientes:

Alegatos del abogado apelante.

En su escrito la defensa señala que apela de la decisión dictada por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los pronunciamientos hechos en la decisión impugnada no tienen suficientes soportes desde el punto de vista del derecho y de los hechos.

Prosigue manifestando la defensa, en el capítulo de su escrito que denomina “De la Admisión de la Acusación y la Nulidad de las Actas Policiales y de Reconocimiento de Individuos”, que su representado fue detenido en el Hotel Guayabal, donde lo colocaron frente a una persona con pasamontañas para ser reconocido en ese momento, y que en esa oportunidad el reconocedor dijo que no era él quien había cometido el robo. Que posteriormente su defendido fue llevado a la Comandancia de Policía, donde fue puesto a la vista de los testigos y denunciantes, según consta en las actas de entrevistas policiales de fecha 02 de agosto de 2003, hecha a los ciudadanos HUGO ALENCAR ESCOBAR, HENDRY MEDINA y ELVIS JOSE RITO MEDINA, señalando la defensa que dichas actas son anulables de pleno derecho por cuanto son contrarias a nuestro ordenamiento jurídico, por no cumplir el debido proceso de reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el acto esté sujeto a nulidad absoluta prevista en el artículo 191 ejusdem, y que las mismas no pueden ser consideradas para admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y mucho menos para fundamentar una decisión judicial, según lo prevé el artículo 190 ibidem.

Solicita el abogado defensor, la declaratoria de nulidad de las actas policiales antes señaladas y los actos posteriores de reconocimiento de su representado, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente acto de reconocimiento hecho por el ciudadano CARLOS ZERPA; arguye además que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público han sido obtenidos por medios ilícitos, señalando que no pueden tener valor alguno para admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal, de conformidad con el artículo 197 ejusdem.


La sentencia impugnada.

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación, corre inserta del folio 26 al 29 del asunto, y la misma es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los Ciudadanos: 1°) AQUILES RAFAEL PEREZ, … por la comisión del delito de: FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del local comercial el Palacio del Pollo. 2°) EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, ... por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del local comercial el Palacio del Pollo… SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, … TERCERO: Se declara la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran dentro del capítulo V del escrito de acusación, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios Policiales Keneth Lara: Jonny Jiménez, Edixon Reyes y Aldrin Perdomo. Las testimoniales de: José Hugo Escobar, Zerpa Bastidas Carlos Alberto, Faimar Auxiliadora Escobar Herrera, Hugo José Alentar Escobar, Mediana Hendry, Yulaidis Siribth Medina Carrasquel, Guayamare Jesús Adrian, Medina Carrasquel Siribth, Luis Fernando Medina Carrasquel, García Medina Angel Cristóbal. Como prueba documental, según lo pautado en al artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los reconocimiento en rueda de personas de fecha 26-08-2003, cursante al folio 106, y el de fecha 15-09-03, cursante al folio 167 … CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Abg. Edita Frontado, de fecha 20-09-03, actuando en su condición de defensor privado del acusado Aquiles Rafael Pérez, consistentes en: la citación de la ciudadana: Yenni del Carmen García. QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Abg. Magno Barros, actuando en su condición de defensor privado del acusado Emor Antonio Bravo Herrera, consistentes en. (sic) Las testimoniales de los ciudadanos: Wilmer José Franco Pantoja, Ana Debora Herrera, Rosa Isabel Pérez, Luzmei Corniell, Angel Teodoro Bernal. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Abg. Edita Frontado, del no pronunciamiento por parte del Ministerio Público de la solicitud de prácticas de diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos; este tribunal observa que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria..”; motivo por el cual, se declara Sin Lugar su solicitud de incorporarlas, ya que la misma norma adjetiva penal señala lo que debe hacer el representante del Ministerio Público para no evacuarlas. No obstante el mismo Código Orgánico Procesal Penal, señala como pueden incorporarse dentro del proceso penal, y así se declara. SEPTIMO: Se declara Sin lugar la solicitud del Abg. Magno Barros, de nulidad de las actuaciones contenidas en el capitulo II, cursante de los folios 219 y 220 de la presente causa, relacionada a las actas de entrevista de los ciudadanos Hugo Alentar Escobar, Henry Medina, Elvis José Rito Medina y Carlos Zerpa y el acta de reconocimiento en rueda de individuos donde participo el ciudadano: Carlos Zerpa, ya que con la entrevista efectuada por el órgano policial de los ciudadanos: ciudadanos Hugo Alentar Escobar, Henry Medina, Elvis José Rito Medina y Carlos Zerpa y el reconocimiento en rueda de personas realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fueron reconocidos los acusados Emor Antonio Bravo Herrera y Aquiles Rafael Perez; el Ministerio Público buscó efectuar las diligencias pertinentes, a objeto de establecer la exacta participación de cada uno de los partícipes en los hechos acaecidos el día 01-08-03, dentro de las cuales esta la identificación de los autores del robo de la pollera el Palacio del Pollo”.


MOTIVA:

Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la defensa privada en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 13OCT2003, se encuentra fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, tenemos que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Ahora bien, el presente recurso además de fundarse en el artículo 447, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en que en la decisión recurrida dictada en la audiencia preliminar, se admitieron unas actas de entrevistas policiales de fecha 02 de agosto de 2003, y un acta de reconocimiento en rueda de individuos que fueron promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales, según criterio de la defensa, son anulables de pleno derecho por no cumplir el debido proceso de reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el acto esté sujeto a nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, y que las mismas no pueden ser consideradas para admitir la acusación y mucho menos para fundamentar una decisión judicial, según lo previsto en el artículo 190 de la Norma Adjetiva Penal.

No obstante lo anterior, y visto que la impugnación hecha a la decisión del Tribunal A quo, sobre el punto referido a la declaratoria sin lugar de la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad de las actas de entrevistas y actas de reconocimiento en rueda de individuos, pronunciamiento contra el cual no procede recurso de apelación, de conformidad con lo estatuído en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el recurrente ha fundamentado su recurso en la violación del debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, este Tribunal de Alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen que:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

pasa a conocer de oficio los alegatos expuestos por el recurrente relativos a la nulidad de las actas de entrevistas policiales de fecha 02 de agosto de 2003, hechas a los ciudadanos HUGO ALENCAR ESCOBAR, HENDRY MEDINA y ELVIS JOSE RITO, y el acta de reconocimiento de individuos ejecutado por el ciudadano CARLOS ZERPA, al considerar la defensa que se inobservaron o violaron derechos y garantías constitucionales –debido proceso-, al no cumplirse el debido proceso de reconocimiento en rueda de individuos previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, al decir de la defensa, hace que el acto esté sujeto a nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem, el cual establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”; y que las mismas no pueden ser consideradas para admitir la acusación y mucho menos para fundamentar una decisión judicial, según lo previsto en el artículo 190 de la Norma Adjetiva Penal, que establece que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En consecuencia, al haberse referido el apelante en su fundamento de la apelación que hubo violación del debido proceso en la practica de las actas de entrevistas y de reconocimiento de individuos, por no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional estima conveniente transcribir el contenido de dicho artículo, el cual establece que:

“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.

Se desprende de la norma antes transcrita que de estimarse necesario el reconocimiento del imputado por existir dudas en cuanto a la identidad del mismo, el Ministerio Público debe pedir al Juez la practica de dicha diligencia, y de llevarse a efecto tal actuación, al testigo que haya de efectuarla se le solicitará previamente la descripción del imputado y sus rasgos mas característicos, así como también se deberá preservar que no reciba indicación alguna que le permita apreciar cual es la persona a reconocer. Es decir, que la norma adjetiva penal consagra los requisitos que debe reunir el acto de reconocimiento del imputado, o mejor dicho, el procedimiento que debe seguirse, encontrándose establecido en el artículo 230 antes transcrito. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de seguidas examinará si las actas señaladas por el apelante como anulables, carecen del procedimiento a seguirse para realizar el reconocimiento de individuos, lo que hace de la siguiente forma:

Cursa al folio 43 del presente asunto, acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2003, practicada en la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA BASTARDO, manifestó “…El día de hoy 02/03/03, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me fue a buscar el POCHO, que tiene un taxi, y me dijo que había agarrado a los chamos en un hotel, para que reconociera a los chamos que los tenían en la policía, cuando llegué a la policía logré ver a los chamos chamos (sic), y logré identificar a uno de ellos al chamo moreno que había apúntado a mi compañero ELVIS, y el mismo que me encañoñó, el es un moreno perfilado, cara limpiecita, de contextura normal, es un poquito más alto que yo”.

Riela al folio 44, acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2003, practicada en la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, donde el ciudadano HUGO JOSE ALENCAR ESCOBAR, quien, luego de rendir declaración, al contestar la cuarta pregunta, contestó “…No, no reconosco (sic) a ninguno, yo solamente los seguí por las características del carro”.

Cursa al folio 46 del presente asunto, acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2003, practicada en la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, donde el ciudadano MEDINA HENDRY CARRASQUEL IVANOVI, manifestó “…me monto en camioneta con mi cuñado para perseguir al vehículo sospechoso, … pasamos para la comandancia general de policia a notificar que abiamos (sic) observado el vehículo sospechoso, … luego los funcionarios proceden a detener a los ciudadanos y nos informaron que buscaranos (sic) a alguna persona para que los reconocieran para verificar si eran los sujetos que habian atracado en el palacio del pollo, … luego mi hermana y mi sobrino identificaron a los sujetos”.

Asimismo, riela al folio 47 del presente asunto, acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2003, practicada en la División de Inteligencia e Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía, donde el ciudadano ELVIS JOSE RITO MEDINA, manifestó “…Aproximadamente como a las 10:30 de la noche del día de ayer 01/08/03, me encontraba en la graduación de mi tío de quinto año, … de repente escuché que los perros ladraron, … al momento en que llego a la puerta veo a un chamo de piel morena, el cargaba una chaqueta vinotinto y por el lado izquierdo de la chaqueta tenía una cinta pegada de color amarillo, azul y rojo, … tenía puesto un pasamontaña, pero no se había tapado la cara totalmente, por lo que pude verle la cara, era medio orejoncito, la cara limpiecita, … El día de hoy 02/08/03, … mi tío HENDRY MEDINA (POCHOLO), me dijo que me viniera a la policia, por que había agarrado a unos de los chamos que habían atracado la pollera, mi tía me trasladó para la policía, en donde pude reconocer a uno de ello, específicamente al chamo de piel morena”. Al preguntársele si reconocía a algunos de los sujetos manifestó, “Si reconozco a uno, al chamo que me apuntó y me dijo que tirara al suelo, el es un chamo moreno, de contextura normal, el es un poquito más alto que yo.”.

Corre inserta al folio 55 del presente asunto, acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada por el testigo reconocedor CARLOS ZERPA, realizada en fecha 26 de agosto de 2003, acta cuyo texto es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, … oportunidad fijada para efectuar el acto de reconocimiento en rueda de individuos o grupo de personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia … en la sala de reconocimiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Delegación Amazonas. Presentes también el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Jamess Jiménez, la Defensora Judicial Ana Pardo Ruiz, y el testigo reconocedor Carlos Alberto Zerpa Bastardo, … de inmediato se le interrogó sobre la descripción de las personas que participaron en el hecho que se investiga, respondiendo de la siguiente manera: tiene la cara limpia, de nariz no tan perfilada, la oreja un poco levantada, de labios grandes, moreno, un poco más alto que yo, de contextura gruesa. Luego se hizo pasar al testigo al lugar donde se encuentran los ciudadanos que van a ser reconocidos, alineados de izquierda a derecha, de la siguiente manera: 1.- Rony Chirinos, 2.- Miguel Celis, 3.- Gregory Urbina, 4.- Emor Bravo.”

Luego de haber realizado un exhaustivo estudio a las actas antes transcritas se observa, primero, que las cursantes a los folios 43, 44 y 47 del presente asunto, son unas actas de entrevistas levantadas en la Comandancia General de la Policía, es decir, discrepan de las actas de reconocimiento, por cuanto son practicadas por uno de los órgano de investigaciones penales, y las mismas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contienen las informaciones obtenidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, la cual servirá al Ministerio Público para fundar su acusación sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En ese sentido, la profesora Magali Vásquez González, Profesora de Derecho penal y Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal, Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, página 361, señala que los actos de investigación “…son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes. Estas actividades, tanto en los sistemas en que la investigación preparatoria tiene carácter procesal o extraprocesal o administrativo (diferencia que no contempla el Código venezolano) y aun cuando se realicen bajo la eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial. Tal consideración es válida independientemente de que esas diligencias sean practicadas por órganos policiales o por el propio fiscal del Ministerio Público pues aun cuando éste es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba”. Asimismo, los artículos 8, 18 y 21 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, establecen que:
“Artículo 8.- A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos”.
“Artículo 18.- Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.
“Artículo 21.- Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal”.

Es decir, tales actuaciones fueron realizadas por uno de los órganos de investigaciones penales, el cual no estaba sujeto a cumplir las formalidades o requisitos consagrados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para llevarlas a efecto, por cuanto no son aquellas que se practican con el propósito de reconocer al individuo, donde necesariamente tenía que existir la participación del Ministerio Público como director de la acción penal, por lo tanto, al no existir violación a la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas de entrevistas no pueden considerarse nulas, por cuanto las mismas para su levantamiento, no contienen procedimiento a seguirse, sino que en dichas actuaciones deberá constar las informaciones obtenidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, y la suscripción por parte del funcionario actuante, por lo que este Tribunal desecha el argumento del abogado impugnante, referido a que las actas de entrevistas adolecen de nulidad absoluta, por no cumplir con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que el acta de reconocimiento en rueda de individuos, cursante al folio 55 del presente asunto, realizada por el testigo CARLOS ALBERTO ZERPA, fue cumplida con inobservancia de los requisitos necesarios para su levantamiento, por cuanto, de un análisis pormenorizado hecho a las actas procesales que cursan en el presente asunto, se evidencia que el testigo reconocedor antes de efectuar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, tuvo contacto con la persona a ser reconocida, tal y como se desprende del acta de entrevista realizada en fecha 02 de agosto de 2003, cursante al folio 43, la cual fuera transcrita anteriormente, lo que quebranta la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que antes de realizarse el acto bajo examen al sujeto reconocedor, al momento de ser entrevistado en la Comandancia General de la Policía, le fue señalado el ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO, quien fuera detenido por los agentes policiales, y pudo ser reconocido por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA, lo que determina a que de una u otra forma este sujeto reconocedor ha recibido indicación de cual era la persona que posteriormente reconocería en el acto de reconocimiento en rueda de individuos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”, esta acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el ciudadano CARLOS ZERPA, al cumplirse quebrantando las formalidades establecidas en este Código Orgánico Procesal Penal, deberá declararse nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, por violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal declara procedente el argumento del abogado impugnante, referido a que el acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada por el ciudadano CARLOS ZERPA, mediante la cual reconoce al ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO, adolece de nulidad absoluta, por no cumplir con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo sentido y acogiendo el criterio sostenido anteriormente con respecto a la declaratoria de la nulidad del acta de reconocimiento en rueda de individuos que corre al folio 55 del presente asunto, se anula el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de agosto de 2003, cursante al folio 56, realizada por el testigo reconocedor CARLOS ZERPA, mediante la cual reconoce al ciudadano MIGUEL GELVIS, por no cumplir con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado MAGNO BARROS, en contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, y anula de oficio las actas de reconocimiento en rueda de individuos realizadas por el testigo CARLOS ZERPA, por cuanto las mismas contemplan vicios que las hacen nulas. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MAGNO BARROS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMOR ANTONIO BRAVO HERRERA, y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de las actas de entrevistas de los ciudadanos HENDRY MEDINA, ELVIS JOSE RITO, CARLOS ZERPA y HUGO ALENCAR, y el acta de reconocimiento en rueda de individuos. SEGUNDO: Se declara de oficio la nulidad de las actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26 de agosto de 2003, realizadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA, cursantes a los folios 55 y 56 del presente asunto. TERCERO: Queda MODIFICADA PARCIALMENTE la decisión impugnada, en cuanto al punto relativo por el cual se declaró sin lugar la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de las actas de entrevistas de los ciudadanos HENDRY MEDINA, ELVIS JOSE RITO, CARLOS ZERPA y HUGO ALENCAR, y las actas de reconocimiento en rueda de individuos. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004). 193º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA