REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2002-000015
ASUNTO : XK01-P-2002-000015

Visto el Juicio Oral realizado en fecha 19 de Febrero de 2.004, en la causa 1M-036-02, seguida al Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-10.559.336, natural de Cabruta, Estado Guarico, de profesión de indefinida, residenciado en el Barrio “El Escondido”, casa s/n de esta localidad, por la comisión del Delito de Hurto Calificado, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 6 del Código Penal y en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Pérez Rodríguez, quien fue asistido por la Abogada Maria Infante, Defensor Publico Primero Penal de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, los Ciudadanos: Alexandra Barrios Jiménez y Jhonny Alexis Rodríguez, identificados con la cedula de identidad No. V-13.558.054 y 8.948.517, respectivamente, en su carácter de escabinos, quienes fueron juramentados y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria, Abogada Ninoska Contreras y el Alguacil de Guardia Derio Escobar.
De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia correspondiente al Juicio de fecha 19 de Febrero de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de Mayo de 2.002, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jamess Josué Jiménez Melean, solicito se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 248 en concordancia con el 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como también la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250, ordinales 1, 2, y 3, 251, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5, y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6 del Código Penal Vigente, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 ejusdem, en agravio del Ciudadano Jhonny Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-15.246.703, quien fue aprehendido flagrantemente, conforme consta en el Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2.003, y a quien el Representante del Ministerio Publico solicito le fuera decretada la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los Artículos 248, 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación de Libertad, la cual le fue decretada en audiencia de fecha 27 de Mayo de 2.002, por la Juez Segundo de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, ordinales 1, 2, y 3, 251, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 252, ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma se califico la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fecha 25 de Junio del año 2.002, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Articulo 455, ordinal 6, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal Vigente. Posteriormente, el día 30 de Julio de 2.002, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Temporal Segundo de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ y declaro pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, asimismo ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar dicha medida, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, ordinales 1, 2, Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 251, ordinales 1, 2 y 4 Ejusdem y 252, en su Ordinal 2 Ibidem. Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conformen lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 19 de Febrero de 2.004, se celebro el juicio oral y Publico.
TERCERO: Declarado abierto el debate por el Juez Presidente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Richard Monasterios, Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien ratifico su acusación en contra del Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, narro los hechos que le dieron origen, y expuso los fundamentos de convicción de la misma y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455, en su ordinal 6, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano Jhonny Pérez Rodríguez, asimismo solicita se le imponga la pena correspondiente.
CUARTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Que tal como lo plantea, solicita sea declarado su defendido en primera instancia a los fines de que sea escuchado su testimonio. Acto seguido, el Juez Presidente de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le cede el derecho de palabra, el cual se identifico de la siguiente manera: JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.559.336, natural de Cabruta, Estado Guarico, lugar donde nació, en fecha 10-11-1.971, de estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y de José Riobueno (v), residenciado en el Barrio El Escondido, casa sin numero de esta localidad, quien manifestó: “Yo si me metí allí, estaba rascado, no toque nada, ni me lleve nada de allí, no entre por el techo, sino por una puerta de atrás, si entre, pero en ningún momento me lleve nada, cuando el entro, yo estaba dentro pero no me lleve nada, entre por una puerta de atrás que estaba abierta, no como dicen que fue por el techo. A preguntas del Juez, contesto: ¿A que hora entro a esa vivienda? Como a las ocho de la noche, yo venia de un cumpleaños y venia rascado. ¿En compañía de quien andaba? Yo venia solo. ¿En donde trabajaba en el momento de los hechos? Vendía pescado con un señor que llaman “Barriga”. ¿Por donde entro a la vivienda? Entre por una puerta trasera que estaba abierta, no por el techo. ¿Quiénes lo encontraron en la vivienda en el momento de los hechos? El muchacho y la muchacha, mas nadie. ¿Utilizo algún objeto para entrar a la vivienda? No, la puerta estaba abierta y yo entre. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Cuántas puertas tiene la casa? Tiene como tres o cuatro puertas. ¿En que estado estaba la puerta? La puerta estaba entrecerrada y abierta. ¿Usted vio cuando los policías lo fueron a buscar, por donde entraron, por la misma puerta? Yo Salí por la puerta cuando entro el policía, por la misma puerta. ¿La calle Yapacana le pasa por la puerta de atrás? Si. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Cuándo entro a la residencia, donde estaba la familia de la casa? Ellos estaban al frente, mas adelante, donde un familiar. Ellos son conocidos míos, yo estaba en la casa de la suegra de mi sobrina. Seguidamente, señala la defensa que el acusado manifiesta que el si entro a la casa y que según su manifestación no esta claro y considera que se debe escuchar el testimonio de la victima y de acuerdo a ello, se determinaría lo relativo a la admisión de los hechos.
QUINTO: Luego, corresponde ahora la recepción y análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del Juicio, tenemos las declaraciones de los Ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron principalmente lo siguiente:
1.- El Ciudadano Jhonny Alexis Pérez Rodríguez, titular de la cedula de identidad No.V-15.246.703, “Yo Salí con mi esposa a bañarnos en la casa de su mama, porque no había agua en la casa, nos quedamos un rato viendo televisión en casa de mi suegra y entre las nueve y diez de la noche, llegamos a casa y veo la luz del cuarto prendida y la ventana abierta, el hombre se asomo por la ventana y dijo que la puerta estaba abierta, en eso fui y traje el policía del Consulado de Colombia que esta cerca y en lo que llegamos, estaba todo revuelto y el hombre no se pudo salir por el techo porque era muy alto y al montarse en la patrulla me amenazo, luego fuimos a la policía e hice la denuncia. A preguntas del Juez, contesto: ¿En que estado estaba la puerta, estaba abierta o cerrada? La casa tenia candado y un seguro arriba, y cuando llegamos la puerta estaba igual. ¿Si la puerta estaba cerrada, por donde cree usted que pudo meterse?, yo creo que se monto por la ventana y rompió la lamina del techo. ¿Logro sacar algún objeto de la casa? No. Lo que tenia era un cidid y unos signos de porcelana pequeño. ¿Cual fue la actitud del encausado JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, en ese momento? El solo me dijo que tenía hambre, que se había metido sin querer, que tenía familia y que no llamara a la policía. ¿Qué personas estuvieron presentes? Un vecino del taller, el me dijo que no podía venir, mis suegros y mas nadie. A preguntas del Escabino, contesto: Tres. Pero dos no abren, están cerradas, selladas, eso es de una cooperativa de la Yapacana, tiene seguro y una tiene un punto de soldadura. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Podría decir si la puerta queda en sentido a la calle u opuesto a la calle? No. Hacia la calle. ¿Cuántas puertas hay, están cerradas o abiertas? Hay varias puertas, están con seguro y no hay llave ni nada. ¿En que estado estaba la puerta de la casa cuando llegaron? Cuando llegamos estaban todas las puertas cerradas, y solo la lámina del techo rota.
2.- La ciudadana Dina Marcela Barrera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.955.498, quien manifestó lo siguiente: “Eso fue un sábado, no recuerdo la fecha, salimos hacia la casa de mi mama que queda cerca, fuimos a bañarnos porque no había agua, nos quedamos un rato viendo televisión, fuimos y regresamos a la casa y en eso en la esquina nos damos cuenta mi esposo y yo que la luz de la casa estaba prendida y la habíamos dejado apagada, luego al asomarnos por la ventana vimos al señor y dijo que la puerta estaba abierta, pero nos dimos cuenta que la puerta estaba cerrada y el techo roto, y en eso llamamos al policía del consulado, el entro, esposo al señor y llamaron a una patrulla, y al rato se lo llevaron. A preguntas del Juez, contesto: ¿Sabe usted, por donde el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, se introdujo, si por la puerta o por la ventana? La ventana si estaba abierta cuando llegamos, creo que el se introdujo por una lamina del techo, revolvió las cosas del cuarto y tenia otras reunidas para llevárselas y rompió. ¿Había signos de violencia en la casa? No, todo estaba normal, vimos que se había introducido por el techo. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuándo menciona que ven la luz encendida y encuentran al señor y lo ven desde la ventana, esa ventana tenía algún protector? Si tiene protector, y por eso nadie puede salir por allí.
3.- El ciudadano Henry Lara Alvarez, titular de la cedula de identidad No.-11.214.644, declaro: “en esa fecha yo estaba laborando en el Consulado de Colombia y los Ciudadanos Jhonny Pérez Rodríguez y Dina Marcela Rodríguez manifestaron que había un ciudadano dentro de la casa, practique su detención, lo saque, pedí la colaboración y mandaron una patrulla, luego procedí a llevarlo hasta el Comando Policial. A preguntas del Juez, contesto: ¿En el momento en que los señores le piden auxilio, se traslado usted hasta la casa? Si. ¿En el momento en que usted llega, estaba la puerta abierta? Si. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿La casa a la cual usted hace mención esta ubicada a orilla de la calle? Si. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Cuándo lo buscaron los dueños de la casa, quienes estaban allí? Ellos, los que me fueron a buscar.
4.- El Ciudadano Francisco Herrera, titular de la cedula de identidad No.-10.921.410, declaro: “Eso fue el 25 de Mayo, me llamaron del Comando, yo manejaba la unidad, nos trasladamos hacia el sitio, montaron al Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, y nos trasladamos al Comando de Policía. A preguntas del Juez, contesto: ¿Dónde se encontraba el Ciudadano RIOBUENO cuando llegaron al sitio? El estaba afuera.
5.- El ciudadano Antonio Ruiz, titular de la cedula de identidad No.V-12.451.336, declaro. “El día 25 de Mayo de 2.002, fui comisionado para hacer una inspección ocular en los galpones de la Cooperativa Yapacana, fuimos comisionados tres personas y una vez que entramos observamos un salón grande y del lado derecho habían dos habitaciones y en una de ellas fungía de dormitorio. A preguntas del Juez, contesto: ¿El señor RIOBUENO se encontraba dentro de la casa? El no estaba dentro, el estaba en el Reten de la Policía, lo habían llevado la noche anterior. A preguntas del Escabino, contesto: ¿El techo estaba roto? Si, pero la puerta de la casa no tenia signos de violencia. A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Recuerda el material del techo de la casa? Es de Acerolit.
6.- El Ciudadano Wilmer Chacin, titular de la cedula de identidad No. V-12.451.335, declaro: “Fui en comisión para realizar una inspección ocular en la calle Yapacana, al introducirnos observe una rotura en el techo donde presuntamente se había introducido el ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ. A preguntas del Juez, contesto: ¿Noto violencia en la casa donde se practico la inspección ocular? Solo en el techo.
7.- El Ciudadano Geisi Abemele Vieira Flores, titular de la cedula de identidad No.V-14.304.724, declaro lo siguiente: “En relación al caso que se le sigue a RIOBUENO, el día 25 DE Mayo de 2.002, fue capturado por un funcionario policial, yo era el conductor y traslade al Comisario Ruiz para que hiciera la inspección en el sitio, es todo. A preguntas del Escabino, contesto: ¿Cuáles fueron los motivos por el cual estuvo allí y que observo? Yo estuve allá y vi que había un boquete en un cuarto de la cooperativa Yapacana. ¿A preguntas de la Representación Fiscal, contesto: ¿Paso usted dentro de la casa? Si, vi que todo estaba alborotado, todos los objetos estaban rotos y alborotados las sabanas y las camas. ¿Observo la altura del techo? Como tres metros más o menos.
QUINTO: Agotadas las declaraciones testimoniales, corresponde a hora la comprobación de los hechos constitutivos de delito, mediante el análisis de las declaraciones de los testigos presentados por las partes y con otros medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Publico.
Se deja constancia que el Ministerio Publico, consigna las siguientes documentales: 1.- Inspección Ocular de fecha 25 de Mayo de 2.002, practicada por funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, y 2. Acta Policial de fecha 07 de Junio de 2.002, suscrita por el Agente Alexis Barreto. La Defensa no aporto ninguna prueba documental.
SEXTO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras las declaraciones de los Ciudadanos: Jhonny Alexis Pérez, Dina Marcela Barrera, Henry Lara Alvarez, Francisco Herrera, Antonio Ruiz, Wilmer Chacin y Geisi Abemele Vieira Flores.
SEPTIMO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, este Operador de Justicia las aprecio y les dio pleno valor.
Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hechos atribuido por el Representante del Ministerio Publico al Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, tal y como queda demostrado como es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Alexis Pérez Rodríguez, corresponde ahora determinar la Responsabilidad Penal del Acusado. En este sentido podemos destacar las declaraciones de los testigos en la audiencia oral y pública y las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, en los cuales se describe una situación que guarda relación directa con el hecho sucedido el día 25 de Mayo de 2.002, en la calle Yapacana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en donde el Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, fue aprehendido en Flagrancia dentro de la residencia de los Ciudadanos Jhonny Alexis Pérez Rodríguez y Dina Marcela Barrera, cometiendo uno de los delitos contra la propiedad, siendo frustrada la acción al no poder salir de la mencionada residencia, y en consecuencia, es responsable de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico.
El Articulo 455 del Código Penal Vigente establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que sumadas las dos cantidades seria doce (12) años de prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que son Seis (06) años, aunado al hecho que el delito de HURTO CALIFICADO fue frustrado, en aplicación del Articulo 82 Ejusdem, corresponde rebajarle una tercera parte de la pena a imponer. En consecuencia, se le impone la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, que deberá cumplir el encausado JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, a partir del 25 de Mayo de 2.002, a la hora de 09:00 p. m, fecha de su detención, estimándose que en principio la condena finalizara el 25/05/2.006, a la hora 09:00. p. m. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA por decisión unánime al Ciudadano JUAN FILIBERTO RIOBUENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 10.599.336, natural de Cabruta, Estado Guarico, lugar donde nació en fecha 10/11/1.971, de estado civil soltero, hijo de Carmen González (v) y de JOSE RIOBUENO (V), residenciado en el Barrio El Escondido, casa s/n, de esta localidad, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 455, ordinal 6, en concordancia con el segundo aparte del Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jhonny Pérez Rodríguez, mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Dieciséis 16) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro (2.004). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez Provisorio

Diosnardo Antonio Frontado Vargas

Los Escabinos

Alexandra Barrios Jiménez Jhonny Rodríguez

La Victima

Jhonny Alexis Pérez Rodríguez
El Fiscal


Abog. Richard Monasterios

El Acusado, La Defensora,

Juan Filiberto Riobueno Abog. Maria Infante

La Secretaria

Ninoska Contreras
Asunto XK01-p-2.002-000015