REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XG01-2003-00005, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano JAIRO ALEJANDRO ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, donde nació el 26-02-77, de 26 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de Identidad N° V-13.325.988, hijo de CARLOS PRIETO y de XIOMARA ROMERO, residenciado en LA población De Los Pijiguaos, sector Morichalito- Estado Bolívar; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, computada a partir del 22-08-2.003, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de Acta Policial inserta en el folio seis (06) del Expediente y finaliza el 22-08-2.005.
SEGUNDO: El penado JAIRO ALEJANDRO ROMERO, opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la pena que se le aplica es menor de cinco años, en aplicación del Articulo 494, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto de la pena impuesta, lo que equivale a SEIS (06) MESES, a partir del 22 de febrero de 2.004.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, a partir del 22-12-04. Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, a la Defensora Privada, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Abg. América Vivas de Ocaciones
La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Thais Marquinez