REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2001

SOLICITANTE: Ciudadana ARELIS BRISAIDA CONDE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.922.358 y domiciliada en la Urbanización Valle Verde, fundo “Tesoro Mío” del Triangulo de Guaicaipuro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima, abogada WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.681.978.

DEMANDADO: DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.567.604, Comerciante, de este domicilio.

MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 01 de marzo de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ARELIS BRISAIDA CONDE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.922.358, domiciliada en la Urbanización Valle Verde fundo “Tesoro mío” del Triangulo de Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Séptima abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en el que demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijo ANGEL THOMAS MARTINEZ CONDE, al ciudadano ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.567.604, Comerciante, de este domicilio.

Señaló la accionante que en fecha 21 de Noviembre del 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, homologó convenio de Obligación Alimentaria celebrado entre los progenitores del niño beneficiario en el que se acordó una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, y desde el mes de diciembre de 2003, el Obligado Alimentario ha incumplido con el pago de la misma con el bono navideño acordado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 250.000,00), por lo que adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00), correspondiente al mes de (Diciembre del 2003 y bono navideño). En el mismo escrito solicitó el aumento la Obligación Alimentaria en razón de ser insuficientes los montos acordados por las partes en el año 2001, por los índices inflacionarios que han elevado el costo de la vida en la actualidad, por lo que requirió el aumento de la siguiente forma: Por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (BS.250.000,00) y un bono navideño por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) y el 100% de gastos médicos o su afiliación a un seguro.

Para probar el incumplimiento del Obligado Alimentario la parte demandante presentó copia de la partida de nacimiento del niño ANGEL THOMAS MATINEZ CONDE, copia del auto de homologación de la Obligación Alimentaria de fecha 21 de noviembre de 2001, copia de la libreta de ahorros N° 0008-0011-23-0001541342 del Banco Guayana a nombre del beneficiario, copia de la cédula de identidad de la solicitante.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MARTINEZ y ARELIS BRISAIDA CONDE MORENO, para un acto conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, conforme a lo artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el articulo 521 literal “a” ejusdem se ordenó la retención de la mensualidad y los bonos a la empresa Línea Aéreo-Taxi Wayumi donde el demandado es copropietario, igualmente se solicitó a esa empresa información sobre los ingresos que percibe el Obligado Alimentario y la notificación a la representante del Ministerio Público.

En la oportunidad del acto conciliatorio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos ARELYS BRISAIDA CONDE MORENO, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, el cual manifestó: “Convengo en que solo adeudo el mes de Enero y el bono navideño y lo cancelaré antes del 15 de este mes, en cuanto al aumento, estoy de acuerdo pero no en los términos establecidos en la demanda”, seguidamente la accionante manifestó: “Estoy de acuerdo con la forma de pago de las cantidades atrasadas, pero no con lo relativo al aumento,” en el mismo acto la Juez informó a las partes de la continuación del proceso y de la práctica de los informes socio-económicos.

En la misma oportunidad, el ciudadano DOMINGO A. MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8945.377 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.261 dió contestación a la demanda y en la misma ofreció aumentar en un 50% la mensualidad y los bonos, ofrecimiento que fue rechazado por la actora.

En fecha 02 de febrero de 2004 se recibió oficio S/N° de la Línea Aéreo-Taxi Wayumi, donde el Director Ejecutivo de la señalada empresa señala que el ciudadano DOMINGO A. MARTINEZ como socio de la señalada persona jurídica no devenga salario sino utilidades líquidas recaudadas anualmente, de acuerdo a la cláusula Décima Sexta del Registro Mercantil de la firma.

En el lapso probatorio las partes no promovieron prueba alguna. Extemporáneamente una vez vencido el lapso probatorio el demandado promovió las siguientes pruebas, las que no fueron admitidas por haber sido presentadas fuera del lapso legal:
1.- Copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus dos (02) hijos habidos en el matrimonio DOMINGO ALBERTO Y ORQUIDEA CAROLINA. (marcados “A” y ”B”) para demostrar que son sus hijos y forman parte de su carga familiar
2.- Copia fotostática de constancia de reinscripción del ciudadano DOMINGO ALBERTO en la Universidad Bicentenaria de Aragua y carnet estudiantil de la ciudadana ORQUIDEA CAROLINA MARTINEZ ESPAÑA, donde se evidencia que son estudiantes (marcado “ C” ).
3.- Informe de médico de DOMINGO MARTINEZ. ( marcado “D”), donde se evidencia que posee impedimento para trabajar
4.- Copia fotostática de recibos de teléfono y luz eléctrica de la residencia del demandado. ( marcado “E”)
5.- Copia fotostática de estado financiero del demandado. (marcado “F”)

Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos: ARELIS BRISAIDA CONDE MORENO Y DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) del artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento del niño ANGEL THOMAS MARTINEZ CONDE, de 06 años de edad y copia del auto de homologación dictado por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2001 a los que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y en los que se evidencia la relación de filiación entre el beneficiario y el demandado; se observa igualmente que la representante del niño posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor del prenombrado beneficiario, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que por cuanto no hubo conciliación entre las partes en el acto conciliatorio, donde éstas solo convinieron en el pago fraccionado del bono navideño, el demandado procedió a dar contestación a la demanda. En la misma rechazó el incumplimiento en razón de adeudar únicamente el bono navideño, para lo cual las partes acordaron la cancelación del mismo para el 15 de febrero de 2004. En relación al aumento solicitado por la actora convino en que el alto costo de la vida hace insuficiente la mensualidad y bonos acordados, por lo que ofreció incrementarlos en un 50%, todo en razón del compromiso que tiene con sus otros dos hijos que forman parte de su carga familiar y en el hecho de que sus ingresos no son tan altos. En relación al pago del 100% de los gastos médicos o póliza de seguro para el beneficiario no se pronunció.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado Alimentario y a la progenitora del adolescente reclamante, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del Obligado Alimentario y las necesidades del adolescente que la requiere.

1.- Necesidad e interés del adolescente que la requiere: El beneficiario es un niño de 07 años de edad que necesita ser criado, formado, educado, mantenido y asistido por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si mismo sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés del beneficiario para reclamar alimentos y protección, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible. El niño reclamante se encuentra bajo la guarda de su progenitora, quien junto con su actual pareja son los jefes del hogar y con el producto del trabajo de ambos, llevan el sustento al mismo para cubrir las necesidades de ellos y las del niño.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El Obligado Alimentario, tal como se aprecia en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio y en los soportes presentados por éste en el informe, es un comerciante casado, con tres (03) hijos, de los cuales uno es estudiante universitario mayor de edad, y dos son adolescentes, uno estudia a nivel superior fuera de la ciudad al igual que el mayor y el menor está en educación a nivel de diversificada, a pesar de la carga familiar compuesta por sus tres hijos, su cónyuge y su estado de salud, se aprecia que es un comerciante próspero que puede satisfacer plenamente las necesidades tanto del reclamante como las propias del hogar y de sus otros hijos, sin que ello constituya un perjuicio al nivel de vida adecuado de sus hijos, los que deben disfrutar por igual de la protección del progenitor, así las cosas, no se concibe que haya incurrido en atraso el pago de las mensualidades y bono navideño cuando tiene disponibilidad para honrar su obligación.

Así las cosas, observa igualmente esta operadora judicial que además del apoyo material que requiere el niño reclamante, es necesario llamar la atención de los progenitores del niño, quienes con la actitud hostil que mantienen, le amenazan el derecho que el beneficiario tiene a mantener relaciones y contacto permanente con ambos progenitores, de manera que la presencia o apoyo material que pueda brindarle el progenitor, sería más efectivo si va acompañado del apoyo moral que el beneficiario requiere, como lo es un consejo, un abrazo, un compartir el día del cumpleaños, navidad, vacaciones, etc.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARELIS BRISAIDA CONDE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.922.358 en beneficio de su hijo, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano DOMINGO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.567.604, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional, es decir, por la cantidad de D0SCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104, 00), cantidad que deberá cancelarse de manera puntual y de forma fraccionada a razón de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,00) quincenales.
2.- Una bonificación especial para gastos escolares equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional, es decir, por la cantidad de D0SCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104, 00), cantidad que deberá cancelarse de manera puntual dentro de los primeros cinco (05) días del mes de septiembre.
3.- Una bonificación especial para gastos navideños equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional, es decir, por la cantidad de D0SCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104, 00), cantidad que deberá cancelarse de manera puntual dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre.
4.- A cancelar el 100 % de los gastos médicos que requiera el niño.
5.- En relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria por concepto de mensualidad y bonos atrasados, se homologa el acuerdo celebrado por las partes en el acto conciliatorio, quedando de esta forma resuelto el referido punto.

Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho al primer día (01) del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abg. Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 2: 10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abg. Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio
Exp. N° 2001.-
DEGT/GC/YY.