REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.944

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos: LOUISIANNY DUBELLYS Y LUIS MANUEL ABREU ESQUEDA,(gemelos) de diez (10) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: LUIS MANUEL ABREU JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.902.732 de profesión u oficio Obrero, laborando en la Distribuidora Silva, domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Bodega Doña Juana Amazonas, calle principal, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Cumplimiento y Aumento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 de Marzo de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de los hermanos LOUISIANNY DUBELLYS y LUIS MANUEL ABREU ESQUEDA,(gemelos) de diez (10) años de edad respectivamente. En el escrito el representante del Ministerio Público solicitó que de conformidad con los artículos 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiriera al ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMENEZ, para que cumpla o sea obligado a cumplir con los siguientes montos por concepto de Cumplimiento y aumento de Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos ABREU ESQUEDA:

1.- A cancelar los útiles y uniformes escolares del año 2003;
2.- Cancelar las mensualidades atrasadas, las cuales suman TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00);
3.- A aumentar la Obligación Alimentaria.
4.- Igualmente solicita de conformidad con los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordene a la Gerencia de la Distribuidora Silva, se le retenga directamente al Obligado Alimentario la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, a partir del presente mes, así como las treinta y seis mensualidades, en caso de retiro o despido.

Alegó el representante del Ministerio Público, que en fecha 22 de Octubre del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por esa representación fiscal en contra del ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMENEZ, quien de manera voluntaria se comprometió a cancelar el monto adeudado que suma la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,00) a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) semanales y a adquirir los uniformes escolares requeridos por los niños antes del 30 de Noviembre 2003, sin embargo, en fecha 10 de Noviembre de 2003, nuevamente compareció la ciudadana NUVIA DAMELIS ESQUEDA y expuso ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que el ciudadano Luis Manuel Abreu, solo cumplió con los DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,00) que adeudaba y no cumplió con los útiles, ni uniformes escolares, además de eso, le adeudaba cinco (5) mensualidades, las cuales suman TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), razón por la cual solicitó a esa representación fiscal, gestionar lo conducente a fin de que el Obligado Alimentario, sea demandado por incumplimiento de Obligación Alimentaría.

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostática de la cuenta de ahorros N° 0108-0981-99-0200112118,del Banco Provincial a nombre de la beneficiaria; copia de oficio s/n, procedente de la Distribuidora Silva S.R.L, donde informan sobre el sueldo que devenga el demandado; Copia simple de la sentencia de fecha 22 de Octubre 2003 por Cumplimiento de Obligación Alimentaría.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de los hermanos ABREU ESQUEDA, para un Acto Conciliatorio entre los mismos, y de conformidad con los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección Del niño y del Adolescente, se ordenó retener de la bonificación de fin de año, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas. De igual manera se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

Debidamente citado como consta en la consignación de la copia de la boleta de citación, el demandado no compareció en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio y no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Por auto expreso se ordenó la realización de los informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios, los cuales fueron realizados y consignados por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio
-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los niños reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la homologación impartida por este Tribunal al acuerdo en que llegaron las partes en el acto conciliatorio celebrado en el mes de septiembre de 2003, a la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y el que de acuerdo al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene fuerza ejecutiva.

El Obligado Alimentario no contestó la demanda ni promovió prueba que lo favoreciera, por lo que pudiera operar la confesión ficta, sin embargo, a los fines de tener una información o conocimiento sobre la capacidad económica del Obligado Alimentario, se ordenó la realización de los informes socio-económicos tanto de los niños reclamantes y su progenitora, como del Obligado Alimentario, informes que arrojaron junto con el oficio emanado de la Distribuidora Silva, empresa en la que labora el demandado, elementos importantes sobre la capacidad económica del ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMENEZ.

Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El juez puede autorizar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas.”


De las copias de la libreta de ahorros presentada por la solicitante se observa que en fecha 14 de abril de 2003 se aperturó cuenta de ahorros N° 0108-0981-990200112118 en el Banco Provincial a nombre de los beneficiarios. En la misma se observa que solo existen dos (02) depósitos de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) cada uno de fechas 03 y 30 de octubre de 2003, datos que coinciden con las copias de depósitos consignadas por el Obligado Alimentario en el informe socio-económico. En ellos se constata que efectivamente el demandado canceló el monto adeudado de acuerdo a lo convenido por ante el Tribunal, sin embargo, a decir de la progenitora de los niños beneficiarios no canceló las cuotas correspondientes a CINCO (5) meses.

Como señaláramos supra, el convenio fue homologado en fecha 22 de octubre, fecha en que el Obligado Alimentario solo adeudaba DOSCIENTOS CUARENTA MIL (BS. 240.000,00), por lo que resulta incoherente que un mes mas tarde del acto conciliatorio y de la homologación, exista una deuda de cinco (5) mensualidades, las que suman TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), siendo factible el no cumplimiento de adquirir los útiles, ni uniformes escolares, de manera que no puede señalarse una deuda desde julio de 2003, tal como lo invoca la ciudadana NUVIA ESQUEDA, toda vez que esos meses corresponden a la deuda aceptada por el demandado y cancelada posteriormente.

Sin embargo, es factible que una vez cancelado el monto adeudado para la fecha de la reclamación y homologación, se haya generado nuevamente una deuda, más en las copias de depósitos presentados por el Obligado Alimentario en el informe socio-económico se evidencia que existe en la cuenta de ahorros de los beneficiarios tres (03) depósitos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00) cada uno en fechas 10 y 30 de diciembre de 2003 y 28 de enero de 2004, por lo que no existe morosidad en el pago de cinco (05) mensualidades como así lo señala el actor, más no existe en autos evidencia sobre la adquisición de útiles y uniformes escolares.

En relación a la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria, el representante del Ministerio Público manifiesta que desde la fecha en que convinieron el monto de la mensualidad (02 de abril de 2003) a la fecha de la solicitud (27 de noviembre de 2003), ha aumentado la tasa de inflación, razón por la cual solicita el aumento de la misma, se observa que si bien es cierto que la inflación ha ido en aumento, no consideramos prudente realizar la revisión de la Obligación Alimentaria en períodos de tiempo tan cortos, de allí que el legislador sabiamente haya previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para su ajuste de manera automática y proporcional, sin la necesidad de recurrir de manera constante ante el órgano jurisdiccional para su convalidación. Sin embargo, el Obligado Alimentario en la declaración que hace a la Trabajadora Social en la realización del Informe Socio-económico, manifiesta su disposición de aumentar la mensualidad a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), tal como lo ha venido realizando desde el mes de noviembre de 2003, sin embargo es necesario, de acuerdo al contenido del articulo 369 anteriormente citado, tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los niños, para establecer el monto y los bonos especiales, en este sentido, esos aspectos se analizarán a continuación:
1.- Necesidad e interés de los niños que la requiere: Los beneficiarios son dos gemelos de 10 años de de edad que debido a su corta edad se encuentran en proceso de formación de manera que, aún necesitan ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por sus progenitores en virtud de no poder proveer por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de ellos para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible.
2.- Capacidad Económica del Obligado Alimentario: El ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMENEZ devenga un salario mensual aproximado de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 474.000,00), según información de ingresos aportada por la Distribuidora Silva, aún cuando refiere en el informes socio-económico realizado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, que sus ingresos mensuales oscilan entre CIENTO VEINTE MIL A CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00 a 150.000, 00), información esta última que desestima esta operadora judicial, en razón de la declaración de voluntad del demandado realizada en el mismo informe socio-económico, donde éste manifiesta su disposición de aumentar la mensualidad CIENTO VEINTE MIL A CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, 00), lo que resulta a todas luces contradictorio, más aún cuando este manifiesta igualmente tener una carga familiar de cuatro (04) hijastros y su actual pareja.

Así las cosas, observamos que el Obligado Alimentario ha ofrecido una cantidad que se ajusta a su capacidad económica y además puede contribuir con los gastos extraordinarios (escolares y navideños) de sus únicos hijos, siendo recomendable fijar un monto para los señalados gastos en virtud del incumplimiento presentado en el anterior año escolar.

-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por el abogada GERARDO SALAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en beneficio de los hermanos ABREU ESQUEDA de 10 años de edad, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano LUIS MANUEL ABREU JIMENEZ deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00) semanales.
2.- Se establece un bono escolar equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que deban adquirirse los uniformes y útiles escolares cada año, cantidad que deberá ser depositada de manera oportuna antes del 10 de septiembre de cada año.
3.- Se establece un bono navideño equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente para la fecha en que deban adquirirse los estrenos de navidad cada año, cantidad que deberá ser depositada de manera oportuna antes del 10 de diciembre de cada año.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por los niños.
5.- Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores deberán ser descontados del salario y bonificaciones especiales que cancele el patrono del Obligado Alimentario y la mensualidad será aumentada de manera automática y progresiva en la misma proporción en que aumente el salario mínimo urbano nacional, los bonos especiales serán ajustados de acuerdo al monto del salario mínimo urbano nacional.
6.- Las cantidades retenidas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de los beneficiarios aperturada para tal fin.
7.- Se le condena al ciudadano LUIS MANUEL ABREU a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104, 00) equivalente a UN (01) salario mínimo urbano nacional vigente, por concepto de pago de gastos escolares de 2003.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez días (10) días del mes de marzo de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo las 12: 45 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.