REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1961

SOLICITANTE: Abogado ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere el literal “j” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña ANA GABRIELA CONTRERAS PRIETO, de dos (02) años de edad.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.645.132, domiciliado en el Barrio Upata, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 10 Marzo de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogado ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confiere el literal “j” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la niña ANA GABRIELA CONTRERAS PRIETO, de dos (02) años de edad, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.645.132, domiciliado en el Barrio Upata, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que requirió al Tribunal que se cite al Obligado Alimentario para que convenga o en su defecto sea obligado a cumplir con las siguientes cantidades por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña: ANA GABRIELA CONTRERAS PRIETO:
1.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, 00) mensuales.
2.- Un Bono Escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de septiembre.
3.- Un Bono Navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), Igualmente, solicitó de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la retención de 36 mensualidades adelantadas, con sus correspondientes bonos del sueldo que devenga el Obligado Alimentario.

Indicó la solicitante que el progenitor de la niña anteriormente señalada desde hace un (01) año aproximadamente, no ha dado muestra de responsabilidad y ha presentado un comportamiento indolente al dejar de cumplir con la Obligación Alimentaría que le impone su papel de padre y la Ley, a pesar de tener capacidad para ello en razón de trabajar en el Mercado del Pescado como vendedor. Igualmente señaló que la niña reside en casa de su madre, ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V15.086.170, domiciliada en el Barrio Triangulo de Guaicaipuro I, última calle, casa s/n de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, razón por la que solicita a este Tribunal que en interés de la beneficiaria se fije la Obligación Alimentaria.

Para los efectos probatorios la demandante presentó, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ANA GABRIELA y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de ésta, ciudadana ELCILIA DEL CARMEN PRIETO.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de la niña beneficiaria, ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS Y ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALES, para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma se acordó la notificación a la Representante del Ministerio Público de la admisión.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos JOSE ANTONIO CONTRERAS Y ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALES, quienes no llegaron a acuerdo alguno. De igual manera la parte demandada manifestó que no podía fijar pensión, ni semanal, ni quincenal, ni mensual por cuanto él es pescador, además que la niña no es de él, solamente la reconoció. En virtud de que no hubo acuerdo entre las partes en esa misma oportunidad la jueza los impuso sobre la continuación del proceso hasta sentencia y sobre la necesidad de practicarse los respectivos informes socio-económicos.

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Constan en autos informes socio-económicos de los ciudadanos ELCILIA DEL CARMEN PRIETO PERALES Y JOSE ANTONIO CONTRERAS, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Licenciada DULCE ACOSTA, Trabajadora Social, Miembro del Equipo Multidisciplinario, adscritas a esta Sala de Juicio.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la niña reclamante tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la niña ANA GABRIELA CONTRERAS PRIETO, de 03 años de edad la que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, y en donde se evidencia la relación de filiación entre la beneficiaria y el demandado; se observa igualmente que la Consejera de Protección posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de la prenombrada niña por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en la celebración del acto conciliatorio no hubo acuerdo entre las partes y el demandado no contestó la demanda aún cuando fue impuesto para ello, sin embargo, el Obligado Alimentario manifestó en el informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala, estar en disposición de contribuir con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) de bono navideño.

Los informes socio-económicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, nos muestran a dos grupos familiares en pobreza extrema, donde los jefes del hogar son analfabetas y viven en ranchos insalubres sin los servicios básicos mínimos, en consecuencia no han recibido por parte del Estado la oportunidad para estudiar o aprender un oficio que les permita vivir de manera digna, de allí que esa situación incida en el nivel de vida de la beneficiaria y en su debida protección. Así las cosas, aún cuando esta situación es determinante en la efectividad de la Obligación Alimentaria, no obsta para que los padres cumplan con su deber.

En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (subrayado nuestro)


De lo anterior podemos concluir que no existe un espacio ni las condiciones que aseguran el desarrollo integral de la niña reclamante, por lo que la fijación de una mensualidad solo sería un paliativo a la actual situación de la niña, más no se resuelve a raíz la amenaza a sus derechos (salud, educación, nivel de vida adecuado, recreación)

Aún cuando el contenido del artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo que comprende la Obligación Alimentaria, se observa en los informes socioeconómicos practicados, que los progenitores, medianamente cubren la alimentación propia y la de la reclamante:

“La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.


Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por funcionarias de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los beneficiarios.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata por una parte de una niña de 03 años que necesita la protección de sus padres para cubrir las necesidades básicas que por ella misma no puede satisfacer. Las condiciones en donde vive revelan un hogar humilde con muchas carencias, Según los datos manejados por el Instituto Nacional de Estadísticas (INE) vive en un hogar de pobreza extrema.

2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El Obligado Alimentario subsiste por la actividad que desarrolla como comprador y vendedor de pescado a pequeña escala, lo que apenas le permite cubrir sus necesidades de alimentación, posee una carga familiar además de la beneficiaria, compuesta por su concubina y un niño que estudia 4° grado de educación de ecuación primaria. Al igual que la beneficiaria habita en un rancho sin los servicios mínimos que le permitan vivir dignamente. Señaló su disposición de aportar cierta cantidad para la manutención de su hija de acuerdo a su capacidad económica.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada ZAIDA MARQUINEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas en beneficio de la niña ANA GABRIELA CONTRERAS PRIETO, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano JOSE ANTONIO CONTRERAS deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) mensuales, a razón de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500, 00) semanales.
2.- Se estable un bono escolar por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) en el mes de septiembre de cada año, una vez que la beneficiara inicie sus estudios. En tal sentido, se insta formalmente a los progenitores de la niña a inscribirla oportunamente todos los años en el sistema de educación para garantizarle el efectivo cumplimiento del derecho a la educación.
3.- Se establece un bono navideño de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) para que sea cancelado antes del día 15 de diciembre de cada año.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con los gastos médicos requeridos por la beneficiaria. Sin embargo se insta a la progenitora de la niña a hacer uso de los servicios médicos asistenciales existentes en la red de ambulatorios urbanos de esta ciudad, para garantizarle a la beneficiaria el derecho a la salud y servicios de salud y a ser vacunada de manera gratuita.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez días (10) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 11: am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio