REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1991

DEMANDANTE: Ciudadana ALICIA CAMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.742, domiciliada en San Pablo de Carinagua, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: PABLO RAMON ROMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.165.108, quien se desempeña como rociador de Malariologia, domiciliado en el Barrio El Samuro, Av. Principal de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Marzo de 2004.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ALICIA CAMICO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.949.742, domiciliada en San Pablo de Carinagua casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cual demanda por revisión y aumento de obligación alimentaría al ciudadano PABLO RAMON ROMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.165.108,quien se desempeña como rociador de Malariología, domiciliado en el Barrio el Samuro de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

Señaló la solicitante que en fecha 06 de Agosto de 1998, se fijó pensión de alimento mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en donde se obliga al ciudadano PABLO RAMON ROMAN GARCIA a cumplir con TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, 00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos ROMAN CAMICO, cantidad que según la solicitante no alcanza ni siquiera para cubrir la mitad de lo que un joven o adolescente consume en alimentos, vestidos, uniformes, medicinas y otros, quedando claramente evidenciados que los supuestos que dieron lugar a la fijación de alimento han sido modificados, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 511, 523 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente solicita la revisión de la Obligación Alimentaria para que sea aumentada en los siguientes términos:
1.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.
2.- Un bono escolar por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
3.- Un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).

Para los efectos probatorios la demandante presentó copia fotostáticas de la partidas de nacimientos de los beneficiarios, copia fotostática de su cédula de identidad, copias de las constancias de estudios de los beneficiarios y copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 06 de Agosto de 1998.

Admitida la solicitud, se ordenó de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación de los progenitores del los hermanos ROMAN CAMICO, para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presenta admisión.

En la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron previa citación los ciudadanos PABLO RAMON ROMAN y ALICIA CAMICO, la segunda debidamente asistida por la abogado WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima. En el mismo el Obligado Alimentario convino en aumentar la mensualidad en CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00), el bono escolar en CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), para que sea descontado de su bono vacacional y el bono navideño en CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00), acto seguido la parte demandante aceptó la mensualidad, más no el ofrecimiento formulado en cuanto al aumento de los bonos porque son muy pocos. En virtud de no haber acuerdo, las partes fueron informadas sobre de la continuación del proceso y sobre la realización de los informes socio-económicos. El demandado procedió a contestar la demanda.

En el lapso probatorio la actora presentó escrito de promoción de pruebas donde promueve:
1.- El merito favorable de todo cuanto favorezca a la ciudadana Alicia Camico, en representación de los hermanos Román Camico.
2.- Copia de factura de compra de ropa de los hermanos Román Camico, emitida por Comercial IBERGAM.
2.- Factura de Gas, emitida por RUMEGAS, C.A.
3.- Factura de electricidad emitida por ELECENTRO y CADAFE
Consta en auto constancia de ingresos del demandado e informe socio-económicos de ambas partes, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.
-II-
Siendo la oportunidad legal para dictar la presente causa, el Tribunal observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que uno de los reclamantes es una niña y la misma tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la niña MARIA DEL CARMEN de 09 años de edad y de DIXON EZEQUIEL, de 19 años de edad a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en la que se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y el demandado; se observa igualmente que la ciudadana ALICIA CAMICO, progenitora de los reclamantes posee legitimidad para solicitar el cumplimiento y la revisión de la Obligación Alimentaria en favor de sus hijos, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Sin embargo, de las mismas partidas de nacimiento se desprende que en relación al ciudadano DIXON EZEQUIEL ROMAN CAMICO, no existe obligación por parte del demandado a prestar alimentos en razón de que no se demuestra en autos que el beneficiario realice estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo señala el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Obligado Alimentario ofreció aumentar la mensualidad en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, 00) aumento que fue aceptado por la demandante en el acto conciliatorio, más ésta rechazó los montos de los bonos por considerarlos insuficientes. Así las cosas el Obligado Alimentario señala en su contestación que no posee capacidad económica para cubrir los montos requeridos por la progenitora de sus hijos debido a que su salario es muy bajo, tiene una concubina a quien mantener y vive en un rancho sin los servicios básicos, en tanto que le dejó a la demandante una vivienda que tiene alquilada y además le hacen descuentos por una casa comercial. Aún cuando no promovió pruebas, sus dichos concatenados las actuaciones contenidas en el acta levantada en el acto conciliatorio y el informe socio-económico que le practicara la Trabajadora Social de este Tribunal, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en los mismos se evidencia la veracidad de los mismos.

Por otra parte, se aprecia en el informe socio-económico realizado a la ciudadana ALICIA CAMICO, que ésta conoce las limitaciones económicas del padre de sus hijos y los dichos formulados por él; de igual manera se aprecia que está en mejores condiciones que el progenitor de sus hijos, toda vez que además de devengar dos (02) salarios, cuenta con el apoyo de su actual pareja. En relación a las facturas que promueve como pruebas esta operadora judicial las desestima en razón de que las mismas solo reflejan gastos necesarios del hogar y no los relacionados con la Obligación Alimentaria, además, en cuanto a vivienda, se aprecia que posee además de la principal, otra que le genera ingresos cuando la da en arrendamiento.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.

Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la niña que la requiere.
1.- Necesidad e interés del niño que la requiere: La beneficiaria es una niña de 09 años de edad que debido a su corta edad se encuentra en proceso de formación de manera que, aún necesita ser criada, formada, educada, mantenida y asistida por sus progenitores en virtud de no poder proveer por si misma sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de la beneficiaria para reclamar alimentos, toda vez que éste es un derecho otorgado tanto en la Constitución como en las leyes, de tal manera que es un derecho indiscutible.
2.- Capacidad Económica del Obligado Alimentario: Se demuestra en autos que el demandado solo obtiene ingresos como obrero del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ingresos que no le permiten vivir dignamente, de allí las condiciones infrahumanas en las que vive. A pesar de percibir un salario mínimo mensual y cesta ticket, ofrece una cantidad aceptable, en relación a la mensualidad y los bonos. En conclusión, el Obligado Alimentario puede cumplir con la Obligación Alimentaria, de acuerdo a su capacidad económica limitada, por lo que consideramos razonable el ofrecimiento formulado por éste.
-III-
Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana ALICIA CAMICO, solo respecto de la niña MARIA DEL CARMEN ROMAN CAMICO, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadanoPABLO RAMON ROMAN CAMICO GARCIA, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:
1.- Se establece una mensualidad equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad que deberá cancelar de manera puntual y de forma fraccionada a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000, 00) quincenales.
2.- Se establece un bono escolar equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00), cantidad que deberá retenerse del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentario.
3.- Se establece un bono navideño equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00), cantidad que deberá retenerse del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas y otros gastos extraordinarios que puedan ser requeridos por la niña.
5.- Las mensualidades y bonos especiales descritos en los numerales anteriores serán aumentados de manera automática y progresiva en un 30% de manera anual, a partir del año 2005.
6.- Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de la beneficiaria aperturada para tal fin.

Publíquese Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once días (11) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

En esta misma fecha, siendo la 1: 55 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Secretaria de la Sala de Juicio

Abog° Gloria C. Carrillo J.

Expediente N° 1991
Alimentos