REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
SOLICITUD N°: 597.-
SOLICITANTES: TITO RAMÓN OLIVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-1.568.720 y MIRTHA ARGELIA CAMPOS DE OLIVO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-8.947.373, ambos cónyuges entre sí y domiciliados el primero en San Fernándo de Atabapo, Municipio Atabapo y la segunda en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
ABOGADOS ASISTENTES: HERNÁNDO SOLANO MATA y ZORAIDAGÓMEZ DE GIL, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.805 y 72.201 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 11 de marzo de 2004.
Los ciudadanos TITO RAMÓN OLIVO y MIRTHA ARGELIA CAMPOS DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-1.568.720 y V.-8.947.373 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados el primero en San Fernándo de Atabapo, Municipio Atabapo y la segunda en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio HERNÁNDO SOLANO MATA y ZORAIDAGÓMEZ DE GIL, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.805 y 72.201 respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha 18 de abril de 1.978, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Departamento Atures (hoy Municipio Atures) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal (hoy Circunscripción Judicial del Estado Amazonas), que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres TITO RONMER, JOSÉ GABRIEL, RONALD OSWALDO y CARMEN MARGARITA, de 25, 22, 20, 16 y 12 años de edad respectivamente, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio El Escondido II, primera transversal, segunda casa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bien alguno durante su unión conyugal.
Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos OLIVO CAMPOS.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u oposición alguna a la presente solicitud.
El tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos TITO RAMÓN OLIVO y MIRTHA ARGELIA CAMPOS DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-10.656.298 y V.-8.948.169 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados el primero en San Fernándo de Atabapo, Municipio Atabapo y la segunda en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 18 de abril de 1.978, y anotada bajo el N°.-09 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Juzgado.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos OLIVO CAMPOS. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. Establecen un Régimen de Visitas amplio y alterno con ambos progenitores durante vacaciones. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos OLIVO CAMPOS deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con el, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de 315.150,oo Bolívares mensuales, así como las cantidades de 200.000,oo por concepto de bono escolar y 300.000,oo por concepto de bono navideño. Igualmente el padre se compromete a contribuir con los gastos médicos y medicinas para sus hijos en un 50%.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
SOL. N°.-597.-
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