REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



SOLICITUD N°: 610.-

SOLICITANTES: GELBER MAUROS MENARE VIERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.948.026 e IRLANDA DEL CARMEN BLANCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-8.946.451, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-86.866.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 11 de marzo de 2004.

Los ciudadanos GELBER MAUROS MENARE VIERA e IRLANDA DEL CARMEN BLANCO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.948.026 y V.-8.946.451 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-86.866, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha 19 de febrero de 1.988, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres HERBERTS JHOSUAN y CINDY IRLANDA, de 15 y 11 años de edad respectivamente, sin embargo desde el mes de julio de 1.998 se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización José María Vargas, avenida principal, primera transversal, casa N°.-42 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bien alguno durante su unión conyugal.

Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos MENARE BLANCO.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción, emitiendo en fecha 26-02-2004 opinión favorable en la presente solicitud.

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GELBER MAUROS MENARE VIERA e IRLANDA DEL CARMEN BLANCO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-8.948.026 y V.-8.946.451 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha 19 de febrero de 1.988, y anotada bajo el N°.-26 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos MENARE BLANCO. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. Establecen un Régimen de Visitas amplio. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos MENARE BLANCO deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con el, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a entregar a la madre una mensualidad por la cantidad de 40.000,oo Bolívares, un bono escolar por 100.000,oo Bolívares y un bono navideño por 200.000,oo Bolívares. Los gastos de medicina, hospitalización y cirugía serán compartidos entre ambos, a parte de los beneficios que puedan otorgarles.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



SOL. N°.-610.-