REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.097.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 17 de marzo de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño RAUL ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, ciudadanos FABIO ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MARÍA VICTORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.565.620 y 1.566.518, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio del niño antes mencionado:

“PRIMERO: Se aumenta la obligación alimentaria por parte del padre de Treinta Mil (30.000.°° Bs.) a Sesenta Mil (60.000.°° Bs.) bolívares mensuales, a partir del 15-03-04, los cuales serán depositados, fraccionadamente en la cuenta de ahorros N° 4570055865 del Banco Venezuela.
SEGUNDO: Se establece una bonificación extra en el mes de septiembre de Ciento Cincuenta Mil (150.000.°° Bs.) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre el cual el padre se compromete a depositar el 15% de sus utilidades de fin de año, por concepto de bono navideño.
CUARTO: El padre se compromete a cubrir con el 50% de los gastos extras que genere su hijo.
QUINTO: Asimismo, se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en la misma proporción que incrementen y que experimenten sus sueldos, salarios e ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.
SÉPTIMO: El ciudadano FABIO ALBERTO GONZALEZ, autoriza al órgano empleador a que le descuenten directamente de su nómina las cantidades aquí fijadas, para que sean depositadas directamente en la cuenta de ahorros N° 4570055865 a nombre del adolescente GONZALEZ MEDINA RAUL ALEJANDRO, del Banco de Venezuela. En este mismo acto la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hijo antes identificado. Es todo”.


Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó original del acta convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos FABIO ALBERTO GONZÁLEZ JIMÉNEZ y MARÍA VICTORIA MEDINA, ya identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha once (11) de marzo de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño RAUL ALEJANDRO GONZÁLEZ MEDINA, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (SE) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS




LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.






FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.097.-