REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.104.-

SOLICITANTE: ABOG. ROCÍO QUINTERO MONSALVE, en su carácter de Consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en beneficio de la adolescente DIANA CAROLINA GUAPE DIAZ.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 17 de marzo de 2004.

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección de Niños y de Adolescentes, Abogada ROCÍO QUINTERO MONSALVE; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente DIANA CAROLINA GUAPE DIAZ, ciudadanos JOSÉ CONRADO GUAPE y MARILYN ANABELLA DIAZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.861.895 y V-8.903.934 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente DIANA CAROLINA GUAPE DIAZ:

“PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a su hija, ya identificada, la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs.14.000,00) semanales, incluyendo CESTA TIKET; como concepto de obligación alimentaria.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de bono escolar y los suministrará los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de Bono Navideño, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositadas en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, supra identificada.
QUINTO: El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicinas requeridos por su hija. En este mismo acto, la madre, ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito.” Es todo.”. (Sic).

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas; presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente DIANA CAROLINA GUAPE DIAZ, Acta de fecha 01/03/2.004 del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ CONRADO GUAPE y MARILYN ANABELLA DIAZ RIVAS, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de éste Estado, y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente DIANA CAROLINA GUAPE DIAZ, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 Literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Consejo de Protección antes identificada.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ CONRADO GUAPE y MARILYN ANABELLA DIAZ RIVAS, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (SE) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE LA SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE LA SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.104.-