REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


SOLICITUD N°: 465

SOLICITANTE: MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.615, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.248, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.590.986, viuda, civilmente hábil, domiciliada en esta ciudad.

MOTIVO: Solicitud para enajenar bienes.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 02 de Marzo de 2004.

-I-
En fecha 05 de Septiembre de 2003, la abogada MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.945.615, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.248, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.590.986, viuda, civilmente hábil, domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, presentó escrito a fin de solicitar autorización para vender un inmueble de la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, hija de la poderdante.

Señalo la apoderada de la ciudadana BASILISA GOMEZ, que la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, se encuentra gravemente enferma en la ciudad de Porlamar, por la que se hace necesario vender un inmueble propiedad de la citada adolescente, el cual posee las siguientes características: “mide 16 metros con cuarenta centímetros (16,40 cms) de largo por 10 metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) de ancho, construido sobre el lado oeste de mayor extensión, piso de cemento, paredes de bloque, techo de acerolit, techo raso de madera y cartón piedra. Y consta de las siguientes divisiones un (1) salón para comercio un (1) cuarto de dos (02) baños, el terreno donde ésta enclavado este inmueble tiene un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de los vendedores y Avenida Melicio Pérez; SUR: Jardín de la casa propiedad de los vendedores; ESTE: Terreno de los vendedores; OESTE: Su frente, Calle Yapacana.”

Indicó la solicitante que el inmueble que se pretende vender le pertenece a la adolescente según titulo supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho en fecha 14-02-2000 y anotado bajo el N° 45, folios 118 y 120, protocolos primero principal y duplicado del 1er trimestre del año 2000.

Para los efectos probatorios presentó las siguientes documentales:
1.- Partida de nacimiento de la adolescente LAURA AUXILIADORA GOMEZ A.
2.- Fotocopia de la Cédula de identidad de la adolescente
3.- Poder Especial otorgado a la solicitante

Por auto separado de fecha 11 de septiembre de 2003, se instó a la solicitante a corregir el libelo y precisar los siguientes aspectos
1.- Señalar en forma precisa y de acuerdo a lo establecido en el poder, las características del inmueble que se pretende enajenar.
2.- Señalar el domicilio de la adolescente.
3.- Consigna como recaudo indispensable, constancia o informe médico que certifique el estado de salud actual de la referida adolescente.
4.- Señalar las bases sustanciales para comprobar la necesidad o utilidad de la autorización, todo de conformidad con los artículos 910 y siguientes del Código de Procedimiento civil y 267 y siguientes del Código Civil.

Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2003, la solicitante presentó nuevo escrito corrigiendo el anterior de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 15 de octubre de 2003. En el mismo señaló lo siguiente:
“ocurro a fin de solicitar autorización para vender parte de un inmueble propiedad de la menor hija de mi representada LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.297, domiciliada en la calle Yapacana, quinta Bait, N° 2, de esta ciudad de Puerto Ayacucho y de tránsito en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta en la avenida cuatro de mayo, residencias Brava Mar, piso 3, apto. 3-b, de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, (sic) motivado a que se encuentra gravemente enferma, razón por la cual se hace imposible su traslado a esta ciudad de Puerto Ayacucho, según se evidencia de informe médico que acompaño a esta solicitud; por lo antes expuesto muy respetuosamente ruego a usted, ciudadana Juez, se sirva acordar la presente solicitud de autorización de venta, en virtud de que la venta de esta porción no disminuye su patrimonio por cuanto cuenta con otros bienes y es necesario (sic) su intervención en una clínica especializada…(omisis).

Con el escrito presentó informe médico emanado de la Médico Pediatra UTI MARY ANUEL, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes de Resonancia magnética y tomografía axial computarizada de cráneo realizada en Imágenes Médicas del Centro Médico Chico Sanabria de Porlamar.

Admitida la solicitud, se ordenó la realización de un avalúo del inmueble perteneciente a la adolescente y la notificación del Ministerio Público a fin de que éste emita su opinión.

Constan en autos informe del avalúo y opinión del Ministerio Público.

-II-

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo cuarto literal e) del artículo 177 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 364 ejusdem, señalan que las autorizaciones requeridas por los padres, tutores y curadores y la representación y administración de los bienes pertenecientes a los niños y adolescentes son asuntos que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento de la señalada adolescente y se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en donde que se evidencia la relación de filiación entre la adolescente y la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, quien como representante de la adolescente posee legitimidad para solicitar la autorización, en consecuencia, es procedente la presente solicitud.

Establece el artículo 267 del Código Civil venezolano:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor. (resaltado nuestro)


En este sentido, la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, como representante de la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO, solicita autorización para enajenar un inmueble propiedad de su representada. Ahora bien, el precitado artículo señala que la autorización solo será concedida cuando sea de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público. En este caso, no se escuchó a la adolescente debido a la imposibilidad de trasladarse a esta ciudad en razón de estar recibiendo tratamiento médico en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; el Ministerio Público, una vez analizada la solicitud presentó escrito donde emite opinión favorable a la solicitud.

El motivo por el cual la representante de la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO, solicita la autorización para enajenar un inmueble propiedad de su representada es “motivado a que se encuentra gravemente enferma, razón por la cual se hace imposible su traslado a esta ciudad de Puerto Ayacucho”, a tal efecto presentó con la solicitud copia de informe médico emanado de la Médico Pediatra UTI MARY ANUEL, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes de Resonancia magnética y tomografía axial computarizada de cráneo realizada en Imágenes Médicas del Centro Médico Chico Sanabria de Porlamar. El informe médico refiere de la adolescente los siguiente: “Se encuentra en malas condiciones generales, hemodinámicamente inestable, por lo cual se instauró tratamiento con drogas Vasoactivas (Dopamina), en vista de alteración neurológica …( omisis); por otra parte los informes de resonancia magnética reseñan procesos de naturaleza infecciosa tipo abceso y la tomografía señala “múltiples lesiones intraparenquimatosas, en ambos hemisferios cerebrales, en relación con extensión de proceso infeccioso ya conocido, llegando a conformarse múltiples focos de cerebritos o abscesos cerebrales en fase incipiente, así como meningoencefalitis.” Por otra parte, justifica la venta del inmueble en razón de que no se causaría un daño patrimonial a la adolescente en razón de que la misma posee otros bienes inmuebles.

Se observa en el documento marcado “C” presentado por la solicitante que los progenitores de la adolescente, ciudadanos ALFREDO ANTONIO ARVELO CALDERON y BASILISA GOMEZ DE ARVELO, dan en venta a sus hijas LAURA y BASILISA ARVELO GOMEZ una serie de bienes constantes de:
A) Un lote de terreno constante de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Dos Metros con veinticuatro centímetros Cuadrados (2.342,24 M2), ubicado en el Barrio Aramare, Calle Yapacana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
B) Un lote de terreno constante de CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS (181 M2), colindante con el terreno señalado en el literal anterior, ubicado en la Avenida Melicio Pérez con Cale Yapacana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
C) Una bienechuria que consiste en una casa en franco deterioro que mide once (11) metros de largo por diez metros con cuarenta centímetros (10,40) de ancho ubicada en el Barrio Aramare.
D) Una bienechuria que consiste en una casa que mide Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados (218 M2), área de construcción; y mide Doce Metros (12 M) de largo por Trece metros con treinta centímetros (13.30 M) de ancho, ubicada en el Barrio Aramare.
E) Una bienechuria que consiste en un local comercial que mide Dieciséis metros con Cuarenta Centímetros (16,40M) de largo por Diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 M)de ancho. lo que indica que efectivamente, la solicitud de venta del inmueble no causaría un daño al patrimonio de la adolescente, y el producto de tal venta se destinaría a los gastos médicos que requiere la adolescente y que por ser extraordinarios, escapan del presupuesto mensual de los progenitores, toda vez que, como se desprende de los exámenes practicados, se requiere un estudio y tratamiento permanente y en consecuencia costoso, aparte de los gastos de traslado a esa ciudad.

Consta en autos avalúo del inmueble señalado en el literal E) realizado por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Atures donde se establece el valor del inmueble, el cual tiene pleno valor probatorio. En el mismo se establece que el señalado inmueble está valorado en la cantidad de TRECE MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.011.554, 54), correspondiéndole a la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, el 50% del valor del inmueble en razón de ser copropietaria del mismo con la ciudadana BASILISA ARVELO GOMEZ.

No puede estar por encima del interés patrimonial el derecho a la salud y la integridad física de los niños y adolescentes, por lo que es obligante garantizar la salud de la adolescente y en este sentido, resulta procedente autorizar la venta del inmueble constituido por Una bienechuria que consiste en un local comercial que mide Dieciséis metros con Cuarenta Centímetros (16,40M) por diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75M) de ancho, construido sobre el lado oeste del terreno señalado en la letra A de este documento de las siguientes características: Piso de cemento, paredes de bloque, techo raso de madera y cartón piedra y consta de las siguientes divisiones: un (1) salón para comercio, un (1) cuarto y dos (2) baños. El terreno donde esta enclavado el local comercial tiene un área de Ciento Sesenta y Ocho metros cuadrados (168 M2). El local en referencia se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de los vendedores y Avenida Melicio Pérez; SUR: Jardín de la casa propiedad de los vendedores ESTE: Terreno de los vendedores; OESTE: Su frente, calle yapacana, que les pertenece según se evidencia de titulo supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho en fecha 14 de Febrero de 2000, anotado bajo el N° 45, folios del 118 al 120, protocolo primero principal y Duplicado tomo 1°, primer Trimestre del año 2000, el precio de la venta del referido inmueble no puede estar por debajo del valor señalado en el avalúo realizado por Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Atures.

Por todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana MONICA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945615, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.248, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BASILISA GOMEZ DE ARVELO, en consecuencia se autoriza a la representante de la citada adolescente para enajenar un inmueble propiedad de la adolescente LAURA AUXILIADORA ARVELO GOMEZ, a tal efecto apertúrese cuenta de ahorros a nombre de la representada para que una vez que sea consignado por ante este Tribunal el cheque por el monto que le corresponda a la adolescente, sea depositado en la referida cuenta. Líbrese autorización.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos días (02) del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abg. Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 12: 10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abg. Gloria C. Carrillo J.

Secretaria de la Sala de Juicio
Exp. N° 465-S
DEGT/GC/YG.