REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.055.-

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 23 de marzo de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño JOSE ANTONIO GUACARAN, de 03 años de edad, ciudadanos JOSÉ RAMON GUACARAN y YAZMIN ENEIDA GÓMEZ TINEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.978.008 y V-10.920.605 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de su hijo:

“PRIMERO: El obligado alimentario, se compromete a depositar los meses Diciembre 2003 y Enero 2004, así como el bono navideño de 2003, por un cantidad de (240.000. Bs.), el día lunes 09-02-04.

SEGUNDO: Se compromete a no volver a incumplir con la obligación alimentaría.

TERCERO: Mediante la presente el obligado alimentario autoriza para que le sean descontado directamente de nómina las cantidades acordadas por este Despacho el 22-07-03, tomando en consideración lo acordado en el punto CUARTO de dicho acuerdo en relación al aumento anual en forma automática de las cantidades fijadas en la misma proporción en que aumente el salario del obligado alimentario. Por cuanto en enero del 2004, el salario del obligado alimentario aumento en un 30%, quedando aumentada las cantidades acordadas el 22-07-03 en un 30%. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Aceptó el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hijo antes mencionado”. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JOSE ANTONIO GUACARAN, de 03 años de edad, acta de los convenios de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos JOSÉ RAMON GUACARAN y YAZMIN ENEIDA GÓMEZ TINEDO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha cinco (05) de febrero de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del niño JOSE ANTONIO GUACARAN, de 03 años de edad, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se ordena librar oficio al Órgano Empleador del ciudadano JOSÉ RAMON GUACARAN, para que se de cumplimiento al termino Tercero del convenio alimentario y sean depositados en la cuenta de ahorro N° 0008-0011-20-0001647292, del Banco Guayana. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



FJL/GC/YORS.
EXP. N°.-2.055.-

HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO