REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.123.-

SOLICITANTE: ROCIO QUINTERO MONSALVE, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando en representación de la niña: DAMARIS EMILIANA y de los adolescentes: DARLUIS DANIEL y ALEXANDRA JOHALIS YEPEZ RODULFO.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de Marzo de 2004.


Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogada ROCIO QUINTERO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.895; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña: DAMARIS EMILIANA, y de los Adolescentes: DARLUIS DANIEL y ALEXANDRA JOHALIS YEPEZ RODULFO, ciudadanos: ALEXANDER ORLANDO YEPEZ MELENDEZ y ODALYS JOSEFINA RODULFO DE YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.949.367 y 10.882.487, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos anteriormente identificados.

PRIMERO: El padre se compromete a aportarle a sus hijos, ya identificados, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, siendo un total de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDO: El padre se compromete a comprarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares, por concepto de bono escolar y los suministrara los primeros cinco (05) días del mes de Septiembre de cada año.
TERCERO: El padre se compromete a comprarle a sus hijos los estrenos y juguetes, representante el bono navideño, los cuales serán suministrados los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año.

CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de los niños, supra identificados.

QUINTO: El padre se compromete a cubrir los 50% de los gastos médicos y medicinas requeridos por sus hijos. En este mismo acto la madre ya identificada expuso: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la representante del Consejo de Protección presentó las partidas de nacimientos de los beneficiarios, y acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos: ALEXANDER ORLANDO YEPEZ MELENDEZ y ODALYS JOSEFINA RODULFO DE YEPEZ, antes identificados, por ante la el Consejo de Protección en fecha 04 de Marzo del año 2.004.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son Niños y Adolescente, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 160 literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Consejo de Protección.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ (S.E) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGO. GLORIA CARRILLO






F.J.L//Mario M.
EXP. N°.-2.123.-