REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2.138.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 26 de Marzo de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña MARIANA ESTEPHANIA, de 10 años de edad, ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA MARTINEZ y CARMEN TERESA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-9.913.646 y V-8.799.152, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de su hija:

“PRIMERO: Se establece una obligación alimentaría por parte del padre de Ciento Cincuenta Mil (150.000) bolívares mensuales, a partir del 15-04-04, los cuales serán depositados todas las primeras quincenas de cada mes en la cuenta de ahorros por aperturar en el Banco Guayana, a solicitud de esta Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se establece una bonificación extra en el mes de septiembre, el cual el padre cubrirá los gastos de útiles, uniformes y zapatos escolares.
TERCERO: Se establece una bonificación especial en el mes de diciembre de Cuatrocientos Mil (400.000) bolívares, por concepto de Bono Navideño. (Nota: esta bonificación sufrirá un incremento del 20% anual).
CUARTO: El padre se compromete a cubrir con el 50% de los gastos extras que generen la niña.
QUINTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente en forma automática los monto aquí fijados sobre los incrementos que experimentes los sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre. En este mismo acto, la medre ya identificada, expone: “Aceptó el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hija antes mencionada”. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña MARIANA ESTEPHANIA, de 10 años de edad, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA MARTINEZ y CARMEN TERESA RUIZ, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veinte (22) de marzo de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de la niña MARIANA ESTEPHANIA, de 10 años de edad, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA MARTINEZ y CARMEN TERESA RUIZ, por ante el despacho de la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO


En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO



DEGT/GC/YORS.
EXP. N° -2.138.-

HOMLOGACION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DEL MINISTERIO PÚBLICO