REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1963

SOLICITANTE: Abogada ZAIDA MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 6.251.075, en su carácter de Consejera de Protección de niños, niñas y adolescente del Municipio Atures, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en representación del niño ANGEL JOPIEL DEBRANDO ARROLLO, de dos (02) años de edad.


DEMANDADO: LUIS MANUEL DEBRANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.499.529, residenciado en el Barrio Loma Verde, calle principal, casa de color blanca, al lado de una herrería de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 04 de Marzo de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada ZAIDA MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.075, en su carácter de consejera de Protección del niño y del adolescente del Municipio Atures, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en representación del niño ANGEL JOPIEL DEBRANDO ARROLLO, hijo de la ciudadana: FRANCY CAROLINA ARROYO DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.954.531, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano LUIS MANUEL DEBRANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V15.499.529, quien se desempeña como funcionario de Protección Civil del Estado Amazonas, domiciliado en el Barrio Loma Verde, calle principal, casa de color blanca, al lado de una herrería de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

Señaló la solicitante que el padre del beneficiario, no ha dado muestra de responsabilidad, todo lo cual supone un comportamiento indolente, dejando de cumplir con la Obligación Alimentaría, a pesar de que él tiene posibilidad de hacerlo, ya que trabaja en un organismo público, es por lo que solicita se cite al ciudadano LUIS MANUEL ABREU, para que con fundamento en lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño de Adolescente, convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle las siguientes cantidades al niño ANGEL JOPIEL DEBRANDO ARROLLO: 1.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) anuales por concepto de bono navideño. De acuerdo a lo pautado en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó igualmente como medida cautelar se le retenga la suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas.

La accionante fundamentó la presente demanda en los artículos 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para los efectos probatorios la parte demandante presento los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de la partida nacimiento del niño ANGEL JOPIEL.
2.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.

Admitida la solicitud, se libraron boletas a los progenitores del beneficiario para la realización de un conciliatorio y para la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 ejusdem, se ordenó retener provisionalmente de los ingresos que percibe mensualmente el Obligado Alimentario ½ salario mínimo urbano nacional. Asimismo se acordó la retención de 36 mensualidades a razón de ½ salario mínimo urbano en caso de despedido o retiro. En el auto de admisión se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros al nombre del beneficiario y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos LUIS MANUEL DEBRANDO y FRANCY CAROLINA ARROLLO DAZA, en el mismo el Obligado Alimentario formuló el siguiente ofrecimiento: “Ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria; 2.- Ofrezco un bono navideño de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); 3.- Ofrezco cubrir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares. En este mismo acto la accionante manifestó: “No acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo. Es todo”. Seguidamente las partes fueron impuestas por la Juez de la continuidad del proceso y de la necesidad de la realización de los correspondientes informes socio-económicos, y se fijó por concepto de obligación alimentaría el monto ofrecido por el obligado alimentario de manera provisional hasta tanto se dicte sentencia.

En el lapso probatorio ningunas de las partes presentó pruebas, Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos LUIS MANUEL DEBRANDO Y ARROLLO DAZA FRANCY CAROLINA, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

II

El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que el niño reclamante tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de la partida de nacimiento del beneficiario, a la que se le otorga el valor de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido objetada por el demandado. En ésta se evidencia la relación de filiación entre el niño reclamante y el demandado; se observa igualmente que la Consejera de Protección que interpone la solicitud posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los prenombrados niños por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Observa esta operadora judicial que en el acto conciliatorio el Obligado Alimentario formuló un ofrecimiento que fue rechazado por la progenitora del niño beneficiario, sin embargo no contestó la demanda ni adujo motivos para no cumplir con los montos requeridos por la solicitante.

Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente Obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de los beneficiarios.

1.- Necesidad e interés de los beneficiarios: Se trata de un niña de dos (02) años de edad que se encuentra en pleno proceso de formación, de allí que no tenga la capacidad de proveerse por sí mismo sus necesidades, por lo que son los padres los obligados a mantenerlo, criarlo y educarlo para el logro de su desarrollo integral. Vive en condiciones de hacinamiento en el hogar de los abuelos maternos con su progenitora, quien es una joven de 20 años desempleada.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano LUIS MANUEL DEBRANDO es un joven de 26 años de edad y labora como auxiliar de búsqueda y salvamento (empleado contratado) de la Dirección de Protección Civil adscrita a la Gobernación del Estado Amazonas y devenga un salario mínimo urbano nacional, según se aprecia de Oficio N° 020 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. De acuerdo al informe socio-económico realizado por la Trabajadora Social de esta Sala, su carga familiar está constituida por su cónyuge y una hija adolescente de 13 años de edad, sin embargo no presentó pruebas que demuestre que forman parte de su carga familiar, aún cuando la Trabajadora Social requiere tal documentación para la elaboración de los informes. Señaló que su cónyuge labora como secretaria y aporta mensualmente al hogar la cantidad de Bs. 220.000,00 de manera que aún cuando su ingreso no le permite aportar la cantidad requerida por la solicitante, está en capacidad de cumplir con una mensualidad fija para su pequeño hijo y para aportar para sus gastos extraordinarios.


-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por la Abogada ZAIDA MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.251.075, en su carácter de consejera de Protección del niño y del adolescente del Municipio Atures, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 160 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en representación del niño ANGEL JOPIEL DEBRANDO ARROLLO, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano LUIS MANUEL DEBRANDO, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a 1/3 del salario mínimo urbano nacional, es decir,
la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368, 00), cantidad que deberá ser descontada del sueldo mensual del Obligado Alimentario y depositada en la cuenta de ahorros del beneficiario.
2.- Se estable un bono navideño equivalente al 20% de la bonificación de fin de año que perciba el ciudadano LUIS MANUEL DEBRANDO como empleado adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas, cantidad que debe ser descontada de la bonificación de fin de año que perciba el Obligado Alimentario.
4.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos requeridos por el beneficiario.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a cuatro días (04) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
Abg. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abg. Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio

En esta misma fecha, siendo las 1: 23 PM., se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
Abg. Gloria C. Carrillo Jaimes

Secretaria de la Sala de Juicio
Exp N° 1963
Degt/GC/YG