REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.082.-
SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 04 de Marzo de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños MANUEL ALBERTO y DANIEL ALEXARDER HERNANDEZ GUALLAMARE, de 03 y 01 años de edad respectivamente, ciudadanos RUFINO DE JESUS HERNANDEZ y YAIRA DOLIVEL GUALLAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-12.740.037 y V-13.964.664 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaría en beneficio de sus hijos:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (150.000,00) Bolívares por concepto de obligación alimentaría, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que se abrirá a los efectos a nombre de los niños y movilizada por la madre, a partir del mes de febrero del año en curso.
SEGUNDO: En el mes de septiembre de cada año, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Mil (200.000,00) Bolívares para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Asimismo en el mes de diciembre de cada año el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Mil (300.000,00) Bolívares para cubrir los gastos de gastos en la época navideña.
CUARTO: De igual forma el ciudadano ya identificado, se compromete a incrementar anualmente en forma automática los monto aquí fijados sobre los incrementos que experimentes los sueldos, salarios o ingresos en un 10%.
QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre en un 50%. Seguidamente la ciudadana ya identificada, acepta lo ofrecido por el padre de sus hijos.
Como medios probatorios de la obligación alimentaría y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostática de las partidas de nacimiento de los niños MANUEL ALBERTO y DANIEL ALEXARDER HERNANDEZ GUALLAMARE, de 03 y 01 años de edad respectivamente, acta del convenio de obligación alimentaría celebrado por los ciudadanos RUFINO DE JESUS HERNANDEZ y YAIRA DOLIVEL GUALLAMARE, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha siete (09) de marzo de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de los niños MANUEL ALBERTO y DANIEL ALEXARDER HERNANDEZ GUALLAMARE, de 03 y 01 años de edad respectivamente, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaría presentado por el Representante del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se ordena aperturar cuenta de ahorro a nombre de los beneficiarios en el Banco Guayana. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/YORS.
EXP. N°.-2.082.-
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