REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


Puerto Ayacucho, 04 de marzo de 2004.
193° y 144°


Visto el anterior escrito y sus anexos presentados por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que le confieren los Literales “a” y “c” del Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de un niño de la etnia yanomami de aproximadamente tres (03) años de edad, en el que expone:
“En fecha 25 de Febrero de 2004 compareció espontáneamente, por ante la fiscalía tercero a mi cargo, la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Misionera , titular de la Cédula de identidad N° 7.218.531, domiciliada en la calle principal del Barrio Carnevalli, casa N° 46, cerca de la cancha de Básquet, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y manifiesta que desde hace dos (02) semanas tiene en su casa a un niño de la etnia YANOMAMI, de la población parima B, ubicada en el Municipio Alto Orinoco de este Estado; que su nombre es ASIMI, de aproximadamente cuatro (04) años de edad, quien presenta LINFOMA DE HODGKIN (cáncer en el cuello); que el niño estuvo en la ciudad de Caracas, con su padre, él ciudadano FRANK YANOMAMI, tratando de cumplir su primer ciclo de quimioterapia; que por cuanto este no habla castellano, no pudo adaptarse al lugar donde se encontraba hospitalizado el hijo, (Hospital Universitario de Caracas), estuvo muy inquieto, lo que dificultó la aplicación del tratamiento al niño; que por tal motivo los médicos enviaron al niño y al padre, de vuelta a Puerto Ayacucho; que posteriormente se comunicó con la doctora, quien le indicó que el niño requiere de 6 meses de quimioterapia. Por ultimo la compareciente solicitó se le autorizara para encargarse del niño durante el tiempo necesario y poder llevarlo al Hospital Universitario de Caracas para sus quimioterapias. Asimismo manifestó que el niño aun no ha sido presentado en el registro civil, por costumbres culturales, y que sus padres, son de difícil ubicación por cuanto permanecen en la Selva.”, razón por la cual de conformidad con los artículos 15, 18 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita lo siguiente:

1.- Que se acuerde la Colocación Familiar del niño en el hogar de la ciudadana MILIDA APOSTOL QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.531, domiciliada en la calle principal del Barrio Carnevalli, casa N° 46, cerca de la cancha de básquet, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
2.- Que se ordene la debida inscripción del niño en el registro de nacimiento, con la declaración jurada de alguna organización comunitaria de la localidad donde se produjo el nacimiento o de tres testigos, mayores de edad, que den razones fundadas de sus dichos.

Por cuanto esta operadora judicial observa que en el punto N° 1 del petitorio se solicita la colocación familiar del Niño, siendo ésta materia competencia del Tribunal, aún cuando no se dan los supuestos para la solicitud de la misma; es necesario el traslado del niño de manera inmediata a la ciudad de Caracas para su tratamiento, lo que conllevaría más de 30 días, por lo que es procedente dictar de manera sumaria la Colocación Familiar del niño, por otra parte, en relación a la solicitud de inscripción en el registro civil, esta es materia que debe conocer el Consejo de Protección por tratarse de un derecho individual de un niño. En virtud de lo anterior, se admite en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de Colocación Familiar del niño ASMI, de la etnia Yanomami, désele entrada en los libros respectivos. De conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 400 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga la Colocación del niño antes señalado en el hogar de la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Misionera , titular de la Cédula de identidad N° 7.218.531, domiciliada en la calle principal del Barrio Carnevalli, casa N° 46, cerca de la cancha de Básquet, de esta ciudad de Puerto Ayacucho por un lapso de cuatro (04) meses contados a partir de la presente fecha, tiempo que perdurará el tratamiento que el niño requiere, para lo cual se autoriza a la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA para viajar con el niño dentro del interior de la república y para la ciudad de Caracas en los viajes que sea necesarios para el tratamiento del niño, debiendo señalar mensualmente con informes médicos sobre la evolución de la salud del niño. Se le concede la representación del niño para tramitar ante los centros de salud, todo lo que fuere menester para garantizar el derecho a la salud del niño. Expídase constancia. En relación a la solicitud de registro, se insta la ciudadana MILIDA MUSME APOSTOL QUINTANA a tramitar ante los órganos competentes la inscripción en el Registro Civil del niño ASMI, de la etnia Yanomami. Cúmplase.-


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.