REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.927.
SOLICITANTE: IRCANIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.714, domiciliada en la Urb. San Enrique, Sector la Paila de esta Ciudad.
DEMANDADO: EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.451.987, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la Urb. Gonzalo Barrios de esta Ciudad.
MOTIVO: Incumplimiento de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 08 de marzo de 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana IRCANIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.714, domiciliada en la Urb. San Enrique, Sector la Paila de esta Ciudad, actuando en representación de la niña ORIAXEL EDIMAR FAJARDO VARGAS, de seis (06) años de edad, mediante el cual demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.451.987, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la Urb. Gonzalo Barrios de esta Ciudad.
Como medios probatorios del Incumplimiento de la obligación alimentaria, la ciudadana IRCANIA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.921.714, presentó copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ORIAXEL EDIMAR FAJARDO VARGAS, copia fotostática de la libreta de ahorros de la niña antes mencionada, copia fotostática de la acta N° 01-03 donde consta el acuerdo de obligación alimentaria suscrito por el ciudadano EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-12.451.987, y su persona, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures, así como copia simple de la homologación impartida por este Tribunal al referido acuerdo.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL e IRCANIA DEL CARMEN VARGAS, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-2.014 de fecha 02 de diciembre de 2003 a la Directora de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario ciudadano EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL e IRCANIA DEL CARMEN VARGAS, llegaron a los siguientes acuerdos:
“…Reconozco que hasta la presente fecha adeudo la cantidad de 65.000,00 bolívares, cantidad que cancelaré antes del fin de este mes y año, conjuntamente con el bono navideño. Es todo. Por su parte la ciudadana IRCANIA DEL CARMEN VARGAS, manifestó lo siguiente: “Acepto el ofrecimiento y solicito que los bonos sean igualmente retenidos del salario o bonificación del obligado alimentario. Es todo.”
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña ORIAXEL EDIMAR FAJARDO VARGAS, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora de la niña ORIAXEL EDIMAR FAJARDO VARGAS, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria formulado por los ciudadanos EDIUN EMIR FAJARDO RANGEL e IRCANIA DEL CARMEN VARGAS. Líbrese oficio al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de informarle del acuerdo celebrado por las partes del presente juicio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-1.927.-
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