REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.940.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación del adolescente: HECTOR JOSE LARA ALAYON, hijo de la ciudadana: MIRIAN AUXILIADORA BETANCOURT.
DEMANDADO: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.818.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.307, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 105.562.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 08 de Marzo de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA; actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Adolescente HECTOR JOSE ALAYON, de trece (13) años de edad, quien a su vez es hijo de la ciudadana: MIRIAN AUXILIADORA ALAYON BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.922.439, mediante el cual demanda por concepto de Incumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.818, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.307, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 105.562, quienes una vez presentes en el acto conciliatorio, e impuesto como fueron por la Juez de la necesidad de una conciliación y del motivo de su comparecencia, manifestó el obligado alimentario lo siguiente: “Efectivamente reconozco que adeudo los meses de Septiembre en lo que respecta a los gastos escolares y bono navideño, Enero, Febrero y lo que va del presente mes en relación a la obligación alimentaria. Es todo.” Acto seguido la parte accionante señaló: “Presento en este acto facturas de gastos escolares, y a la vez solicito quince (15) minutos de receso, con el objeto de computar la deuda por concepto de obligación alimentaria y su respectiva forma de pago. Es todo.” Una vez transcurrido los quince (15) minutos de receso concedidos, las partes consignaron propuesta en donde se establece lo relativo a la deuda y su forma de pago, la cual se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO: El obligado alimentario se compromete a cancelar la deuda de cuatrocientos veintiún mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 421.285,00).
SEGUNDO: Se compromete a aportar como bono escolar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
TERCERO: Como bono navideño se compromete a aportar el 30% de lo que perciba por utilidades de fin de año.
CUARTO: Autoriza para que le descuenten directamente de nómina las mensualidades, los bonos escolares y navideños ya acordados, así como también la deuda de cuatrocientos veintiún mil doscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 421.285,00), a razón de ciento cinco mil trescientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 105.321,25).
QUINTO: Se compromete a cumplir fielmente con el aumento del 30% decretado en fecha 25-08-2.003. Seguidamente la ciudadana: MIRIAN AUXILIADORA ALAYON BETANCOURT, antes identificada, expone: “Acepto, en interés de mi hijo, lo aquí ofrecido por el ciudadano: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO. Es todo.” Termino, se leyó y conformes firman.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un Adolescente, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del Adolescente, no es contrario a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de obligación alimentaria presentado por los ciudadanos: LACZON ORLANDO LARA PERDOMO y MIRIAN AUXILIADORA ALAYON BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.948.818 y 10.922.439.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGO. GLORIA CARRILLO
DEGT/Mario M.
EXP. N° 1.940.-
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